I.- ANTECEDENTES:
El contribuyente XXX, cuyo giro es la elaboración de harina de trigo presentó en esa Dirección Regional una solicitud de devolución, en virtud del Art. 27°, inciso segundo, de la Ley N° 19.420, por concepto de Impuesto al Valor Agregado soportado por servicios de suministros periódicos domiciliarios de gas de cañería, energía eléctrica, teléfonos y agua potable, como también por el IVA soportado en la utilización de servicios de transporte de carga por carretera (sacos de harina desde Arica a Iquique), gastos de descarga y reparto a clientes en Arica.
Respecto de estos últimos, se detectó que parte de los gastos por transporte de carga por carretera tienen por objeto la comercialización de las mercaderías, tanto a usuarios de la Zona Franca de Extensión como a usuarios de la Zona Franca de Iquique, ya que el servicio prestado consiste en transportar sacos de harina desde Arica a Iquique; distribución de harina a Iquique; distribución de harina a Arica; descarga y reparto de sacos de harina a clientes varios y despacho y reparto de harina a clientes en Arica.
En opinión de esa Dirección Regional, no procedería la franquicia en comento, en la medida que los servicios de transporte de carga por carretera estén destinados a la entrega o distribución de los bienes producidos, ya que en tal circunstancia no se cumpliría con las exigencias del Art. 27°, de la Ley N° 19.420, pues estos servicios no se estarían utilizando en la etapa de elaboración o producción de las mercaderías, sino en una etapa posterior inherente a la comercialización.
Finalmente señala que en el caso en consulta no existe reclamación tributaria ni ningún tipo de acción judicial que se encuentre pendiente de resolución ante los Tribunales de Justicia.
II.- ANÁLISIS:
El Art. 27°, inciso primero, del D.F.L. N° 1, de 2001, que aprueba texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.420, dispone que “Las industrias acogidas al régimen de zona franca establecido en el decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, tendrán derecho por las mercancías de su propia producción que reexpidan al extranjero o exporten, a recuperar los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, en la forma prevista en su artículo 36°, que se les hubiere recargado al utilizar servicios o suministros en los procesos industriales necesarios para elaborar dichas mercancías, como también por los contratos de arrendamiento con opción de compra convenidos con la misma finalidad”.
A su vez el inciso segundo agregado por el Art. 4°, N° 7, de la Ley N° 20.655, de 1/2/2013, establece que: “Asimismo, las industrias a que se refiere el artículo 27° del señalado decreto con fuerza de ley, podrán acogerse al régimen de recuperación de los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, mencionado en el inciso anterior, por las ventas de mercancías de su propia producción que hagan a la zona franca de extensión o a otros usuarios de zona franca. Estas operaciones deberán documentarse a través del intercambio de mensajes mediante el uso de un sistema tecnológico que determinará el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, la cual fijará además el contenido de dichos mensajes”
La norma legal contenida en el Art. 27°, del D.F.L. N° 1, de 2001, autoriza a las industrias acogidas al régimen de zona franca a recuperar los impuestos del D.L. N° 825, soportados en la utilización de servicios o suministros necesarios para la elaboración de las mercancías que se reexpidan o exporten al extranjero, conforme a las normas del Art. 36°, del D.L. N° 825. Dicho beneficio se hizo extensivo en el inciso segundo del referido Art. 27°, también a las ventas de mercancías de su propia producción que las referidas industrias efectúen a zona franca de extensión o a otros usuarios de zona franca.
Dicha recuperación debe efectuarse conforme al procedimiento establecido en el D.S. de Hacienda N° 348, de 1975, según lo dispuesto por el mismo Art. 36°.
Del texto de la norma legal se evidencia claramente que el legislador fue taxativo al disponer la procedencia del beneficio al circunscribir su aplicación a los suministros o servicios necesarios para la elaboración de las mercancías en cuestión. Prueba de ello es que en forma expresa y separada señaló a los contratos de arrendamiento con opción de compra, circunscribiéndolos igualmente a que éstos estuvieran convenidos con la misma finalidad, a saber, servir a la elaboración de las mercancías reexpedidas o exportadas al extranjero, en el caso del inciso primero del Art. 27°, o vendidas a zona franca de extensión o a usuarios de zona franca, en el caso del inciso segundo del mencionado artículo.
En este mismo sentido, este Servicio impartió instrucciones mediante Circular N° 51, de 1995 señalando en su Título IV, párrafo tercero que “se entiende que los suministros o servicios que facultan la recuperación de los impuestos que los gravan, son en general aquellos que se utilizan en el proceso industrial propio de la elaboración de las mercancías que se exportan o reexpiden al extranjero, tales como los denominados suministros periódicos domiciliarios de gas de cañería, energía eléctrica, teléfonos y agua potable, como también los servicios de transporte, y otros servicios destinados al mismo fin, además de los expresa y separadamente incluidos en la franquicia de arrendamiento con opción de compra de bienes corporales muebles para el mismo objeto, en que la industria de Zona Franca actúe como arrendataria”.
III.- CONCLUSIÓN:
Del análisis de la franquicia contenida en el Art. 27°, del D.F.L. N° 1, de 2001 y de las instrucciones impartidas por este Servicio, se concuerda con la conclusión efectuada por esa Dirección Regional, en el sentido que no procede en el caso bajo análisis la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, soportado en la utilización de servicios de transporte cuya finalidad es la distribución de los productos vendidos a usuarios de Zona Franca o bien a clientes en Zona Franca de extensión, ya que dichos servicios no serían necesarios para la elaboración de las mercancías, como requiere en forma expresa la norma legal para su procedencia, sino que se trataría de servicios relacionados con una etapa posterior de comercialización de los mismos.
ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR (S)
Oficio N° 2230, de 10.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos