I.- ANTECEDENTES:
El Art. 2°, N° 1, de la Ley N° 20.630, modificó la exención de Impuesto al Valor Agregado, contenida en el Art. 12°, letra E), N° 7, del D.L. N° 825, restringiendo su aplicación.
A juicio del contribuyente, dicha modificación se refiere sólo a los servicios prestados en Chile y no a los utilizados en el territorio nacional. En base a ello concluye que dicha excepción en la aplicación de la franquicia no sería procedente en el caso de las sumas pagadas al exterior por el uso de programas computacionales estándar en Chile, aun cuando éstas se encuentren también exentas del pago del impuesto adicional establecido en el Art. 59°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que los servicios que dichas sumas remuneran serían solamente utilizados y no prestados en Chile.
En virtud de lo anterior, solicita se confirme que en el caso precedente, procede la exención contenida en el Art. 12°, letra E), N° 7), del D.L. N° 825.
II.- ANÁLISIS:
El Art. 12°, letra E), N° 7, del D.L. N° 825, liberaba del Impuesto al Valor Agregado, entre otros, a los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluso cuando éstos se encontrasen exentos del referido tributo, pues bastaba que en su origen la operación estuviese afecta a impuesto adicional.
Con la modificación introducida por el Art. 2°, N° 1, de la Ley N° 20.630, se incorporó una excepción a la aplicación de la franquicia, quedando exentos de Impuesto al Valor Agregado los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo que “se trate de servicios prestados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile”.
Asimismo, mediante el Art. 1°, N° 25, de la referida Ley N° 20.630, se modificó también el inciso primero del Art. 59°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incorporando una salvedad en la aplicación del impuesto adicional, cuando las cantidades que se paguen o abonen en cuenta sean por el uso de programas computacionales estándar, en cuyo caso dichas sumas se encontrarán exentas de dicho impuesto.
Ahora bien, en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, los programas computacionales son de aquellos que se encuentran especialmente protegidos por la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, por lo que el otorgamiento remunerado de licencias que permiten el uso de éstos, constituye un hecho expresamente gravado con IVA, en el Art. 8°, letra h), del D.L. N° 825.
De lo anterior se desprende que si las sumas remesadas al exterior por el uso de programas computacionales estándar, se encuentran exentas de impuesto adicional, la aplicación de la exención de IVA contenida en el Art. 12°, letra E), N° 7, queda supeditada al lugar donde se entienden prestados los servicios remunerados por las referidas remesas al exterior.
Así las cosas, si los servicios son prestados en Chile, dichas sumas se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado, en virtud de la modificación incorporada al Art. 12°, letra E), N° 7. Por el contrario, si los servicios son prestados en el extranjero y tan sólo utilizados en Chile, las remesas pagadas al exterior quedarán liberadas del pago de IVA, por aplicación de la franquicia en comento.
En el caso en consulta, resulta claro que la operación se encuentra afecta a IVA en virtud del Art. 8°, letra h), del D.L. N° 825, pues las licencias de uso de programas computacionales, otorgadas por empresas en el extranjero, serán utilizadas por el contribuyente en Chile, cumpliéndose el requisito de territorialidad exigido por la ley para que se produzca el hecho gravado.
Sin embargo, para efectos de aplicar a dichos servicios, la exención contenida en el Art. 12°, letra E), N° 7, del D.L. N° 825, debe determinarse si éstos son prestados en Chile o en el extranjero.
Para ello, cabe tener presente que el Art. 5°, inciso segundo, del D.L. N° 825, señala que: “Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice”.
En el caso bajo análisis el servicio consiste en ceder el uso de programas computacionales que serán utilizados en Chile, lo cual sólo puede ser efectuado por el titular del derecho de autor, según lo dispuesto por el Art. 17°, de la Ley N° 17.336.
Ahora bien, considerando que el derecho de autor nace por el sólo hecho de la creación de la obra según dispone el Art. 1°, de la Ley N° 17.336, resulta obligatorio concluir que la actividad que genera el servicio y por tanto la prestación, se produce en el lugar donde se encuentra domiciliado el titular del derecho, ya que es allí donde éste, como único facultado para ceder el uso de su obra, efectúa mediante el licenciamiento de los programas computacionales la cesión del uso de los mismos.
En virtud de lo anterior, en el caso de programas computacionales cuya licencia de uso es otorgada en el extranjero, por encontrarse allí el domicilio del titular de dichas licencias, se entiende que el servicio es prestado en el exterior.
III.- CONCLUSIÓN:
Del análisis efectuado en el punto anterior, se concluye que las sumas pagadas al extranjero por licencias que otorgan el uso de programas computacionales en Chile y que se encuentran exentas de impuesto adicional por tratarse de programas estándar, se favorecen con la exención contenida en el Art. 12°, letra E), N° 7, del D.L. N° 825, por tratarse de servicios prestados en el extranjero y no en Chile.
ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR (S)
Oficio N° 2515, de 05.12.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos