XXX, contador público auditor, se habría adjudicado licitación xxx-xxx, del TTT consistente en la realización de un taller práctico de gestión de riesgo, de 85 horas de duración.
Respecto de estas prestaciones manifiesta que se le habría exigido el otorgamiento de una factura exenta para poder seguir desarrollando su trabajo, ya que aparentemente se habría producido un error en su contratación, toda vez que la Ley de Compras no permitiría contratar a personas naturales que emitan boletas de honorarios.
Por lo anterior, habría realizado trámites ante este Servicio a fin de modificar su forma de tributar pasando a Primera Categoría, en circunstancias que hasta el momento en su calidad de persona natural otorgaba boletas de honorarios por dichas prestaciones. Seguidamente manifiesta su desacuerdo con el requerimiento, por parte de la entidad contratante, por cuanto estima que tal exigencia no es procedente y la perjudica en su sistema de tributar.
En relación a lo anterior y a fin de dar respuesta a la consultante, la Contraloría General de la República solicita informar al tenor de lo expuesto por la contribuyente.
II.- ÁNALISIS:
Sobre el particular, conviene hacer presente previamente que en nuestro sistema tributario es la Ley quien determina la tributación que les corresponde a los contribuyentes, y consecuentemente, el tipo de documento tributario que deben emitir en relación con las operaciones que realicen, el cual no puede quedar supeditado a los requerimientos de los beneficiarios de las prestaciones o clientes del contribuyente.
En este sentido, de acuerdo al artículo 42° N°2 de la Ley de la Renta, quedan clasificados en la Segunda Categoría del impuesto del ramo, los profesionales independientes, esto es, aquellas personas que poseen un título otorgado por alguna Universidad del Estado, o reconocida por éste y que los habilita para ejercer una determinada actividad, técnica u oficio, de acuerdo a las normas de cada profesión. Según lo dispuesto en la Resolución N° 1414 de 1978, los servicios profesionales deben documentarse siempre con boletas de honorarios y en ningún caso procede a su respecto, la emisión de facturas por estas prestaciones.
En efecto, las facturas son documentos regulados en el D.L N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de esta manera los Art. 52° y 53° del referido decreto, establece que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por las operaciones que realicen, deben emitir facturas cuando celebren operaciones comprendidas en los Títulos II y III del mencionado cuerpo legal, efectuadas con otros con otros vendedores, importadores o prestadores de servicios. Lo anterior por cuanto en su carácter de documento tributario, es el único que permite al contribuyente receptor utilizar el crédito fiscal que será equivalente al impuesto en ella se recargado.
Ahora bien, conforme a los antecedentes aportados, la actividad realizada por la contribuyente consistió en la realización de talleres de capacitación en los cuales se habrían aplicado los conocimientos que caracterizan su profesión y en donde prima el esfuerzo intelectual. En consecuencia, la clasificación que corresponde a la actividad de la consultante y según la cual actualmente tributa, es la Segunda Categoría del Impuesto a la Renta, debiendo tener presente que para que las personas sean calificadas como profesionales independientes es necesario que su profesión la ejerza en forma personal e independiente, es decir, sin que exista un vínculo de subordinación o dependencia.
III.- CONCLUSIÓN:
Conforme a lo anteriormente expuesto, cumplo con informar a usted, que de los antecedentes tenidos a la vista, la contribuyente XXX, por los servicios consistentes en la realización de un taller de capacitación, se encuentra clasificado en Segunda Categoría del impuesto a la Renta y por lo tanto, procede la emisión de una boleta de honorarios por las sumas percibidas por tal concepto y no una factura.
Se hace presente que este Oficio fue preparado por abogados dependientes de la Subdirección Normativa de este Servicio.
ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR (S)
Oficio N° 2599, de 17.12.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.