XXX., presentó en esa Dirección Regional, una solicitud de devolución de IVA exportador, para lo cual acompañó una serie de documentos, entre los cuales se encuentra Factura de exportación N° 36, emitida a una empresa canadiense y su correspondiente Documento Único de Salida (DUS) N° xxxx-x, que describe la mercancía con el “Código N° 10600010. Servicio de Administración Empresas Mineras”.
Consultado el contribuyente por el origen de la operación, éste señaló que obedece a un contrato suscrito entre ésta y una empresa domiciliada en Canadá de nombre YYY.
Al revisar el mencionado contrato se constató que éste señala textualmente que “YYY acuerda en contratar a TTT para llevar a cabo exploraciones mineras y actividades de desarrollo minero en sus propiedades ubicadas en Chile”, precisando que los servicios contratados comprenderán diversas actividades, tales como, “exploración”, “proveer todo el equipo y materiales necesarios”, “proveer servicios auxiliares”, por ejemplo permisos ambientales, sanitarios, laborales, comunicaciones, contabilidad, trámites bancarios, etc. En cuanto al precio pactado por estos servicios el referido contrato indica que las partes “conjuntamente elaborarán un presupuesto anual de operaciones, el cual detallará costos de todas las exploraciones y actividades auxiliares”.
Al respecto, esa Dirección Regional analizó el tema y concluyó que no procede autorizar la solicitud de devolución de IVA, en virtud del Art. 36°, del D.L. N° 825, pues no se trataría de un servicio de exportación, según los requisitos expresamente establecidos para ello, por el Servicio Nacional de Aduanas, en su Res. Ex. N° 2.511, de 16/5/2007.
Asimismo, concluye que el servicio prestado se encuentra gravado con IVA por corresponder a aquellos propios de una agencia de negocios.
II.- ANÁLISIS:
El Art. 36°, del D.L. N° 825, de 1974, otorga a los exportadores el derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado soportado en la importación o adquisición de bienes o en la utilización de servicios destinados a su actividad de exportación.
Igual derecho tendrán aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el N° 16), letra E), del artículo 12.
En atención a lo anterior, el Servicio Nacional de Aduanas, mediante su Res. Ex. N° 2.511, de 16/5/2007, fijó los requisitos, obligaciones y estableció las normas de control para que un servicio sea calificado como exportación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 12, letra E), N° 16, del D.L. N° 825.
Para estos efectos el Resolutivo N° 1.1. establece que el servicio deberá ser:
a) Realizado en Chile y prestado a personas sin domicilio no residencia en el país.
b) Utilizado exclusivamente en el extranjero, con excepción de los servicios que se presten a mercancías en tránsito por el país.
c) Susceptible de verificación en su existencia real y en su valor.
Por su parte, en el Resolutivo N° 2, se califican como exportación una serie de servicios enumerados en un listado anexo a la Resolución, denominado “Listado de Servicios Calificados como Exportación”, el cual se entiende que forma parte integrante de la misma.
Según el párrafo final del mencionado resolutivo, los servicios allí incluidos no requieren de una nueva calificación, sin perjuicio de tener que cumplir igualmente con los requisitos antes señalados.
Por otra parte conforme a lo dispuesto en el N° 9, de la mencionada Resolución, “Para impetrar los beneficios a que se refiere el D.L. N° 825, de 1974, y en particular el establecido en el artículo 36 de dicho cuerpo legal, el exportador deberá ser contribuyente del impuesto al valor agregado y los servicios de exportación respectivos estar gravados con dicho impuesto. Para tal efecto, el contribuyente exportador de servicios deberá seguir los procedimientos y normas establecidas para todo exportador ante el Servicio de Impuestos Internos”.
De este modo, para acceder al beneficio de devolución del IVA establecido en el artículo 36°, del D.L. 825, además de prestar servicios calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, a personas sin domicilio o residencia el Chile, la empresa debe tener la calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y que los servicios de exportación respectivos se encuentren gravados con dicho impuesto.
III.- CONCLUSIÓN:
Del análisis precedente, se desprende que para determinar si procede autorizar la devolución de IVA exportador en el caso bajo análisis, debe determinarse, por una parte, si el prestador del servicio es contribuyente de IVA y el servicio prestado se encuentra afecto al tributo y por la otra, si dicho servicio cuenta con la calificación del Servicio Nacional de Aduanas como exportación, pues de no cumplirse con alguno de esos requisitos, el contribuyente se encontrará impedido de acceder al beneficio.
Concordante con lo anterior y en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado que afecta al servicio prestado por el contribuyente, se concuerda con el análisis efectuado por esa Dirección Regional, en el sentido que por la naturaleza y diversidad de los servicios descritos, se estaría frente a una agencia de negocios, cuyo objetivo es claramente facilitar al cliente extranjero la ejecución de sus negocios en el país, a través de la prestación de una serie de servicios de la más diversa índole, como son: desarrollar labores de exploración, provisión de equipo y materiales, provisión de servicios auxiliares, etc.
No obstante, cabe tener presente que para ser calificado como agencia de negocios, el contribuyente debe ser una empresa abierta al público, requisito indispensable para configurarse como tal, ya que una de sus características, es precisamente prestar servicios a distintas personas a la vez.
En cuanto a la calificación del servicio como de exportación, el contribuyente cuenta con un Documento Único de Salida, visado por el Servicio Nacional de Aduanas, que certifica la prestación de un servicio calificado como exportación, pues se trataría de un servicio incluido en el listado al que hace referencia el Resolutivo N° 2, de la Res. Ex. N° 2.511, como son los “Servicios de Administración de empresas mineras”, Cód. 10600010. No obstante, el problema surge porque en la práctica dicho servicio no cumpliría con el requisito de ser utilizado exclusivamente en el extranjero, toda vez que se presta en territorio nacional, a propiedades mineras que el contratante extranjero tiene en el país.
Al respecto y teniendo presente que la atribución para efectuar dicha calificación recae en el Servicio Nacional de Aduanas, careciendo este Servicio de atribuciones para objetarla, se estima procedente que esa Dirección Regional oficie directamente a dicho organismo, consultando si el servicio efectivamente prestado por el contribuyente corresponde a un servicio de exportación, considerando que éste es prestado en territorio nacional.
Ello en atención a que el contribuyente obtuvo tal calificación, asimilando el servicio prestado, para efectos aduaneros, a uno de aquellos incluidos en el “Listado de Servicios Calificados como Exportación”, los cuales no requieren una nueva calificación por parte del Servicio Nacional de Aduanas, para ser considerados como tal, lo que hace presumir que éste pudo haber sido clasificado erróneamente por el contribuyente.
Finalmente, de no corresponder la calificación del servicio, como servicio de exportación, no procede autorizar la solicitud de devolución de IVA presentada por el contribuyente, en virtud del Art. 36°, del D.L N° 825, el cual deberá además regularizar su situación aduanera ante el organismo fiscalizador.
ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR SUBROGANTE
Oficio N° 289, de 14.02.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos