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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - DL N° 2552, DE 1979 - DL N° 910, DE 1975, ART. 21 - DECRETO N° 2, DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 2011 - DECRETO N° 150, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, DE 2010 - CIRCULAR N° 52, DE 2008 (ORD. N° 290 DE 14.02.2013) (ORD. N° 290, DE 14.02.2013)
I.- ANTECEDENTES:

El D.S. N° 2, publicado en el D.O. de 24/3/2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, modificó la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para la aplicación del programa sancionado por D.S. N° 2.968, incorporando un Artículo Transitorio que establece durante el plazo de 4 años contados desde la fecha de su publicación, entre otros, procedimientos simplificados para las solicitudes de permiso y recepción definitivas de viviendas unifamiliares que hayan resultado afectadas por la catástrofe derivada del terremoto y/o maremoto del 27 de Febrero de 2010, que se indiquen en zonas declaradas por el D.S.N° 150, del Ministerio del Interior. Esta modificación tiene como principal objetivo dar celeridad a la Reconstrucción en atención a las necesidades inmediatas de las familias afectadas.

Sin embargo, con la modificación efectuada el año 2008, al Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, que exige como requisito para acceder al beneficio contar con el respectivo permiso de edificación, se complica la aplicación de la franquicia en aquellos casos en que se opte por obtener el permiso de edificación en forma simultánea a la recepción definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto citado en el párrafo precedente.


II.- ANÁLISIS:

Conforme a lo establecido en el inciso primero del Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, "las empresas constructoras tienen derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974".

Dicho beneficio se hace extensivo según dispone el inciso cuarto del Art. 21°, entre otros, a los contratos de ampliación que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3°, del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

A su vez, la parte final del inciso tercero, de la norma legal precitada, dispone que para acceder al beneficio, la empresa constructora debe contar con el respectivo permiso municipal de edificación, lo cual se instruyó mediante Circular N° 52, de 15/9/2008, en su Título III, letra C).

Por otra parte, el Decreto N° 2, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone en el inciso primero de su artículo transitorio que: "Durante el plazo de 4 años contados desde la fecha de publicación del presente decreto, a los permisos de edificación y recepciones definitivas de viviendas unifamiliares, destinadas a personas inscritas en el listado de damnificados del Ministerio de Vivienda y Urbanismo por haber resultado afectadas por la catástrofe derivada del terremoto y/o maremoto del 27 de febrero de 2010, que se soliciten en las regiones declaradas por el D.S. N° 150, del Ministerio del Ministerio del Interior, de 2010, zona afectada por catástrofe, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo".

Dentro de dichas disposiciones, el inciso octavo del referido Artículo Transitorio, establece que "en los casos de proyectos de viviendas unifamiliares tipo que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo a que se refiere el párrafo primero del numeral 6.3 del artículo 5.1.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el propietario podrá solicitar el permiso de edificación a la respectiva Dirección de Obras Municipales de manera simultánea con la recepción definitiva de las obras, debiendo cumplir con las normas y requisitos que se establecen en este artículo transitorio".


III.- CONCLUSIÓN:

De las normas precedentemente señaladas, se desprende que producto de uno de los procedimientos simplificados para la obtención de los permisos de edificación y recepción definitivas de las viviendas, dispuestos en el Decreto N° 2, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, puede ocurrir que algunos contratos generales de construcción a suma alzada referidos a la construcción de viviendas, que cumpliendo los requisitos dispuestos en el Art. 21°, del D.L. N° 910, para tener derecho al beneficio, se encuentren impedidos de acceder a él por no contar con el permiso de edificación.

Sin embargo, considerando, por una parte, que la normativa reglamentaria vigente, contenida en el inciso octavo del Artículo Transitorio del referido Decreto N° 2, permite solicitar el permiso de edificación en forma simultánea a la recepción municipal y, por otra, que el ordenamiento jurídico debe ser interpretado de manera tal que las distintas normas guarden la debida relación y armonía entre sí, supuesto que no se cumpliría si se sancionara con la pérdida del beneficio que se trata por el hecho de realizar una conducta -la solicitud de permiso de edificación al momento de la recepción definitiva- no sólo aceptada por un decreto reglamentario sino que estimulada en atención a las circunstancias extraordinarias que justificaron la dictación de tal reglamento, este Servicio estima, que en aquellos casos en que se trate de contratos de construcción a suma alzada que dicen relación con la construcción de viviendas acogidas a la normativa contenida en el citado Decreto N° 2, y que debido a su aplicación, no cuenten con el permiso de edificación al momento de impetrar el beneficio, no les será exigible dicho requisito para poder hacer uso de la franquicia, prorrogándose su exigencia al momento de solicitar la recepción definitiva, si el propietario, en virtud de lo dispuesto en el inciso octavo del Artículo Transitorio del mencionado decreto N° 2, hubiese optado por solicitar el permiso de edificación en forma simultánea a la recepción definitiva de la construcción


ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 290, de 14.02.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos