La consulta se suscita debido a que los créditos que pretendían acogerse al beneficio del Art. 29° de la Ley N°18.591, de 1987, originados en transferencias de energía eléctrica efectuadas a la empresa fallida por otras empresas generadoras de electricidad, fueron impugnados por el síndico de quiebras.
Los créditos impugnados constaban en facturas cuya fecha de emisión y vencimiento era posterior a la declaratoria de quiebra de la generadora, pero correspondían a energía eléctrica suministrada antes de la quiebra, la cual no fue objeto de facturación debido a que los balances del sistema eléctrico se obtienen con desfase.
La Superintendenta de Quiebras, quien eleva la consulta, considera que corresponde aplicar a los créditos impugnados la franquicia tributaria del Art. 29° citado, atendido que éstos tendrían su causa en energía suministrada antes de la declaratoria de quiebra.
Por lo anterior, solicita que se aclare por este Servicio si es procedente aplicar el beneficio del Art. 29° de la Ley N°18.591, de 1987 en el caso expuesto.
II.- ANÁLISIS:
1.- Se desprende del Art. 29° de la Ley 18.591, que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que se encuentren al día en el pago del tributo, podrán utilizar como crédito fiscal el monto del referido impuesto que se haya recargado, separadamente, en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de este mismo impuesto que hubieren sido declarados en quiebra, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.
Para poder hacer uso del derecho que se establece, entre otros requisitos, el acreedor debe haber verificado sus créditos dentro del plazo de 30 días que señala el Art. 131° de la Ley de Quiebras.
En consecuencia, no cumplen con tal presupuesto, las verificaciones efectuadas conforme a los Art. 139° y 140° de la mencionada Ley de Quiebras, esto es, las verificaciones de los acreedores residentes en el extranjero y las tardías, que pueden efectuarse fuera del plazo de 30 días y se sujetan a las normas especiales para el pago de los créditos.
Las instrucciones impartidas por el SII señalan que los contribuyentes que deseen utilizar como crédito fiscal el monto de los impuestos recargados en facturas pendientes de pago emitidas a un contribuyente declarado en quiebra, deberán indicarlo en el escrito de verificación del crédito en cuestión, señalando el o los números de la o las facturas y la fecha de emisión de cada una de ellas, el precio de la venta o de prestación del servicio y el o los impuestos recargados.
Reconocido el crédito en el proceso de la quiebra, por el solo ministerio de la ley si no se dedujo impugnación, o por sentencia de término ejecutoriada, de haberse impugnado el crédito, el síndico, en representación del fallido, emitirá una nota de débito por el monto de los impuestos que el contribuyente acreedor tenga derecho a recuperar como crédito fiscal.
En dicha nota de débito se individualizarán las facturas presentadas a la verificación por su número y fecha de emisión, indicando en forma separada el precio a pagar y los impuestos recargados.
2.- Cabe señalar que los presupuestos básicos para hacer uso del beneficio, son que el crédito haya sido verificado dentro del plazo establecido en el Art. 131 y que éste no haya sido objeto de impugnación, o bien, de haber sido deducida una impugnación, ésta haya sido resuelta por el Tribunal en favor del acreedor.
Cabe precisar que, de acuerdo a la Ley N°18.591, lo que debe ser objeto de verificación dentro del término del Art. 131° de la Ley de Quiebras, es el título o documento justificativo del crédito, y no necesariamente la factura, documento tributario que tiene por causa o antecedente la existencia de una venta o servicio gravado con Impuesto al Valor Agregado, pero no constituye necesariamente el único título justificativo de una acreencia. Por lo tanto, se cumple esta exigencia si dentro del término del Art. 131° de la Ley de Quiebras se produjo la verificación del título justificativo del crédito, sea éste una factura u otro documento que dé cuenta de la obligación fehacientemente.
Asimismo, de acuerdo a lo señalado, no basta con la sola verificación del crédito, sino que además éste no debe haber sido objeto de impugnación dentro de plazo legal, o bien, de haber sido deducida una impugnación, haya sido resuelta por el Tribunal en favor del acreedor. En otras palabras, debe tratarse de un crédito que figure en la nómina de acreedores preparada por el síndico de acuerdo al Art. 143° de la Ley de Quiebras, y como consecuencia de ello, tenga derecho a participar de las distribuciones.
Por lo anterior, la franquicia del Art. 29° de la Ley N°18.591, sería procedente si el crédito impago se funda en un título justificativo que haya sido objeto de verificación dentro del plazo establecido en el Art. 131°, sea dicho título la factura u otro documento fehaciente cuando la factura que documenta para efectos tributarios tal operación se haya emitido con posterioridad a dicho plazo, y dicho título no haya sido impugnado, o siendo objeto de impugnación, ha sido resulta por el Tribunal en favor del acreedor.
Por el contrario, de no existir un título justificativo que acredite la existencia del crédito distinto de la factura, si ésta no fue objeto de verificación en el término del Art. 131° de la Ley de Quiebras, no se cumpliría con el presupuesto legal para aplicar la franquicia.
III.- CONCLUSIÓN:
Procede la aplicación del beneficio establecido en el Art. 29°, de la Ley N°18.591, cuando el acreedor ha verificado el título justificativo de su crédito, sea éste una factura o bien otro documento fehaciente, dentro del plazo establecido en el Art. 131° y dicho crédito no ha sido impugnado o mediando una impugnación, ha sido resuelta por el Tribunal en favor del acreedor.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 483, de 12.03.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos