El contribuyente XXXX, dentro de su giro, desarrolla la modalidad de venta de “Mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y No Nacionalizadas” normada por las resoluciones exentas N° 5.007, de 2000; 5137, de 2000 y 24 de 2004.
El contribuyente vende camiones para la minería, los que son despachados directamente desde el país de fabricación (Japón, EEUU, etc.) al país donde reside el comprador final. De esta forma, las transacciones realizadas por la empresa en el extranjero, si bien se enmarcan dentro del concepto de venta del Art. 2°, del D.L. N° 825, de 1974, no se encuentran gravadas con el impuesto de dicha ley, puesto que no concurre el elemento espacial, pues los bienes que son objeto de la convención no están ubicados en territorio nacional, en ningún momento de la convención.
Ahora bien, ocurre que los camiones mineros se venden a los países del cono sur sin su tolva, las cuales son adquiridas y exportadas por la empresa desde Chile al mismo país al que llegó el camión producto de la modalidad de venta de mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y No Nacionalizadas. Ello es así desde el inicio de actividades del contribuyente, siendo un exportador puro en relación a la exportación de tolvas.
Por la operación de exportación, el contribuyente solicita la devolución del 100% de crédito fiscal, en virtud del Art. 36°, del D.L. N° 825, ya que a su juicio, es un exportador puro, no considerando para estos efectos las ventas efectuadas fuera del territorio nacional.
Sin embargo, al efectuar la solicitud de devolución, en plataforma SIF-M se produce una inconsistencia, toda vez que en el Formulario 29, el contribuyente informa como rentas exentas o no gravadas las ventas realizadas en el exterior de bienes situados fuera del territorio nacional, las cuales no son declaradas como tales en el Formulario 3600, sobre Devolución de IVA Exportador.
De considerar dichas ventas en el F3600, el porcentaje de devolución al cual tendría derecho en virtud del Art. 36°, del D.L. N° 825, baja de un 100%, a un 3,93%.
II.- ANÁLISIS:
Sobre la materia en consulta, esa Dirección Regional realiza un extenso análisis, argumentando la razón por la cual, a su juicio, no corresponde incluir dichas ventas dentro de la proporcionalidad establecida en el Art. 23°, del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 43° de su Reglamento, el D.S. de Hacienda N° 55, de 1975 y que motivarían su solicitud para que esta Dirección Nacional revise el criterio contenido en Ord. N° 3259, de 9/11/2009.
Al respecto, cabe manifestar que en el mencionado Oficio se concluyó que las ventas realizadas en el extranjero por un contribuyente nacional, de bienes situados fuera del país, son operaciones no gravadas con el Impuesto al Valor Agregado. Por tal motivo, de existir impuesto soportado de utilización común en el período en que se efectúen dichas ventas, éstas deben incluirse dentro de las operaciones netas contabilizadas para efectos del cálculo de la proporcionalidad establecida en el Art. 23°, del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 43°, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1975. Ello, porque la norma contenida en el mencionado Art. 43°, señala en forma expresa que para efectuar el referido cálculo ha de considerarse el total de ventas y/o servicios netos contabilizados.
Asimismo, mediante Ord. N° 611, de 14/3/2011, se resolvió expresamente sobre el tratamiento tributario, en relación a la devolución de IVA exportador, de aquellas ventas que no se encuentran gravadas con el tributo por la misma razón que en el caso bajo análisis, esto es, por no cumplir con el requisito de territorialidad, dispuesto en el Art. 4°, del D.L. N° 825. Allí se dictaminó que tales ventas deben ser consideradas en el cálculo de la proporcionalidad establecida en el D.S. de Economía N° 348, de 1975, para efectos de obtener la devolución de IVA, en virtud del Art. 36°, del D.L. N° 825, de 1974. Ello, por cuanto la proporcionalidad establecida en el Art. 1°, inciso segundo del D.S. N° 348, se determina aplicando al total de crédito fiscal del período, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto, en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Sobre este último punto, este Servicio ha señalado que el monto total neto de las operaciones a que se refiere la norma anterior debe comprender tanto las ventas o servicios gravados con IVA, como las operaciones exentas o no gravadas con él.
III.- CONCLUSIÓN:
Revisado el pronunciamiento contenido en Ord. N° 3259, de 9/11/2009 y teniendo presente lo dispuesto expresamente en el Art. 36°, del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 1°, del D.S. de Economía N° 348, se confirma el criterio expuesto en el mencionado oficio.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 484, de 12.03.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos