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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 26° – OFICIOS N°’S 1918 DE 2009 Y 1419, DE 2010. (ORD. N° 510, DE 18.03.2013)
CONSULTA SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL COBRO RETROACTIVO DE IMPUESTOS, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
I.- ANTECEDENTES:

XXXX, es una sociedad del giro obras de ingeniería, actividad de asesoramiento empresarial, construcción y otros.

Manifiesta que producto de un proceso de fiscalización que ha derivado en la notificación de la Citación N°xxx/x, emitida con fecha xx de diciembre de 2010, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de este Servicio, la cual fue notificada en igual fecha, ha tomado conocimiento de la dictación del Oficio 1419, de fecha 20 de Agosto del año 2010.

De la lectura de dicho Oficio, entiende que el Servicio de Impuestos Internos ha cambiado su criterio en orden a sostener que los servicios de asesorías, consultoría e ingeniería prestados por empresas constructoras no constituyen hechos gravados con IVA, cuando tales servicios no se efectúen de manera conjunta con la construcción.

Esta interpretación se apartaría sustancialmente de las instrucciones administrativas emitidas con anterioridad por este mismo Servicio , de las cuales se desprende que la autoridad fiscal entendió siempre que los servicios de ingeniería prestados por empresas constructoras estaban afectos a IVA no por la naturaleza misma del servicio, ni atendiendo a si en definitiva el prestador desarrollaba la construcción del proyecto, sino en atención al giro de empresa constructora.

De lo anterior, plantea que el oficio 1419, antes citado, contiene un cambio de criterio sobre la materia.

En consideración a lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, solicita se confirme que respecto de la nueva interpretación, ésta sólo le es aplicable a su representada a contar del período de Diciembre de 2010 fecha en que se notificó la Citación que puso en conocimiento la existencia y contenido del referido oficio, por cuanto no le sería aplicable la nueva interpretación con efecto retroactivo, por haberse acogido de buena fe a interpretaciones anteriores.

II.- ANÁLISIS:

Sobre el particular, se hace necesario precisar que el criterio contenido en el Oficio 1419 de 2010, al que hace referencia en su presentación, fue establecido por este Servicio en pronunciamientos anteriores, consecuentemente dicho oficio, sólo vino a hacer aplicación de un criterio previamente establecido.

En efecto, el Oficio 1918 de 2009, señaló que los servicios de asesoría, consultoría e ingeniería que se materializan a través de informes, por regla general no constituyen hechos gravados, por no provenir del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyendo una excepción a dicha regla aquellos casos en que, siendo el prestador una empresa constructora, dicho informe integre parte de las obligaciones que se derivan u originan en un contrato de construcción, de aquellos que por su propia naturaleza se encuentran sujetos a Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, el artículo 26 del Código Tributario favorece al contribuyente, que se haya ajustado de buena fe en sus declaraciones a una determinada interpretación de las nomas tributarias, sustentada por esta Dirección o por Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales, estableciendo que en dichas circunstancias no procede el cobro retroactivo de impuestos fundados en el nuevo criterio.

El contribuyente afirma haberse acogido de buena fe a la interpretación plasmada en la jurisprudencia anterior , y que sólo al momento de la notificación de la Citación tomó conocimiento del criterio vigente.

Cabe tener presente, que si bien no es requisito que los documentos en que se manifieste un cambio interpretativo sean publicados de acuerdo con el artículo 15 del Código Tributario, este acto de publicidad constituye una presunción de pérdida de la buena fe, entendiéndose conocidas dichas modificaciones desde que han sido publicadas.

En la especie, el Oficio 1918 de 2009, que contiene la modificación interpretativa sobre esta materia, no fue publicado, como tampoco otros oficios anteriores a la fecha de notificación de la citación, que contienen el mismo criterio interpretativo , razón por la cual sólo puede afectar al contribuyente desde que ha tomado conocimiento de lo establecido en él, quedando a firme las actuaciones ajustadas al criterio primitivo.

De lo anterior, resulta verosímil que el contribuyente ignorare la modificación del criterio interpretativo de esta Autoridad, y hubiera continuado con su conducta tributaria acorde a anteriores pronunciamientos de este Servicio sobre la materia, situación que se justifica sólo hasta la fecha de notificación de la Citación, oportunidad a partir de la cual el contribuyente no puede desconocer la existencia de la norma interpretativa.

III.- CONCLUSIÓN:

En relación a la aclaración solicitada, cabe tener presente que el Oficio 1419 de 2010 sólo vino a hacer aplicación de un criterio previamente definido por este Servicio, conforme al cual las asesorías, ingenierías o consultorías que se plasman en informes realizados por constructoras se encuentran gravadas con IVA, en la medida que formen parte de las obligaciones de un contrato de construcción de aquellos que por su propia naturaleza se afectan con dicho impuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes acompañados por el contribuyente, es posible desprender que en principio se dan los presupuestos establecidos en el artículo 26 del Código Tributario, en consecuencia no procede en su contra el cobro retroactivo de impuestos derivados de la aplicación del cambio interpretativo, sino a partir de la fecha en que ha tomado conocimiento del nuevo criterio, lo cual -en la especie- de acuerdo a lo señalado por el recurrente, ocurre al momento de la notificación de la Citación, esto es el 10 de Diciembre de 2010.

Lo anterior, sin perjuicio de que la respectiva Dirección Regional cuente con antecedentes que pudieran desvirtuar la presunción de buena fe, desde una fecha anterior a la señalada.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 510, de 18.03.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos