Indica, que de conformidad con el número 1, del artículo 107, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), norma que sustituyó el antiguo artículo 18 ter del mismo texto legal, no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, siempre que se haya dado cumplimiento a determinados requisitos, que principalmente dicen relación con la modalidad de adquisición y enajenación de las mismas.
Prosigue señalando, que bajo la vigencia del derogado artículo 18 ter, el Servicio de Impuestos Internos interpretó que cumpliéndose con los requisitos legales que establecía la derogada disposición, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones provenientes del canje de ADR´s podía acogerse al beneficio tributario que establecía dicha norma, de haber sido adquiridos los ADR´s en una bolsa de valores local o extranjera autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). Lo anterior, considerando que una de las modalidades de adquisición de acciones contempladas en el derogado artículo 18 ter, era a través de una bolsa de valores autorizadas por la SVS.
Sin embargo, con la dictación del artículo 107 de la LIR, se incorporaron algunas diferencias respecto del texto del anterior 18 ter, requiriendo la nueva norma, que las acciones en cuestión sean adquiridas, entre otras instancias, en una bolsa de valores del país autorizada por la SVS.
En vista de lo anterior, en la actualidad, para que las acciones obtenidas del canje de ADR´s puedan acogerse al artículo 107 de la LIR, ya no resultaría aplicable el criterio sustentado por este Servicio durante la vigencia del antiguo artículo 18 ter, consistente en que los ADR´s hubiesen sido adquiridos en una bolsa de valores extranjera autorizada por la SVS.
Por su parte, el referido artículo 107, amplió el espectro de instrumentos susceptibles de canje como modalidad de adquisición de acciones, incluyendo el canje de valores de oferta pública convertibles en acciones. A juicio del consultante, tratándose de acciones obtenidas con ocasión del canje de ADR´s, esta última modalidad de adquisición sería la aplicable toda vez que los mencionados ADR´s son precisamente valores de oferta pública convertibles en acciones.
Cita el Oficio Ordinario N°26.233, del 26 de noviembre de 2013, de la SVS, el cual sostiene que los ADR´s en su calidad de valores extranjeros, pueden ser objeto de oferta pública en nuestro país si se cumplen las condiciones indicadas en el párrafo segundo de la NCG N°352 del 2013, esto es, que los valores se encuentren inscritos en el Registro de Valores Extranjeros de la SVS; o bien, la inscripción de los valores haya sido exceptuada por la SVS de acuerdo a las facultades otorgadas en el inciso 2°, del artículo 189 de la Ley N°18.045 al amparo de convenios de colaboración suscritos con reguladores de mercados extranjeros.
Adicionalmente, al referirse los ADR´s a acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile, las acciones deberán también encontrarse inscritas en el Registro de Valores a que se refiere el artículo 5 de la Ley N°18.045, para que los referidos certificados de depósitos emitidos en el extranjero califiquen como valores de oferta pública.
En atención a lo previamente expuesto, solicita confirmar que, en la medida que se verifiquen los requisitos legales establecidos en el artículo 107 de la LIR, las acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, adquiridas con ocasión del canje de ADR´s, pueden acogerse a los beneficios del artículo 107 de la LIR, cuando los ADR´s cumplan con los requisitos para ser objeto de oferta pública en el país.
II.- ANÁLISIS.
El artículo 18 ter de la LIR, derogado por el N°1, del artículo 6°, de la Ley N°20.448 de 2010, sobre Reforma al Mercado de Capitales, liberaba de tributación el mayor valor obtenido en la enajenación de ciertos activos financieros, comprendiendo entre otros, las acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil cuya adquisición y enajenación se hubiera efectuado bajo ciertas condiciones.
Para acogerse al beneficio en cuestión, durante la vigencia del 18 ter, este Servicio señaló que las acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil adquiridas con ocasión del canje de ADR´s, se entendían adquiridas en la misma forma en que fueron adquiridos los ADR´s, pudiendo por ende acogerse al artículo 18 ter aquellas acciones obtenidas producto del canje del ADR´s, que a su vez, hubieren sido adquiridos en una bolsa de valores de Chile o una extranjera expresamente autorizada por la SVS .
Con la dictación del artículo 107 de la LIR, si bien en esencia se recogió el tratamiento consagrado por el derogado artículo 18 ter para la enajenación de acciones, se introdujeron algunas diferencias en el texto de la norma, exigiéndose que la adquisición de las acciones en bolsa de valores fuese realizada en una bolsa de valores del país autorizada por la SVS.
Por otro lado, la adquisición de acciones en virtud del canje se hizo extensible y aplicable a todo tipo de valores de oferta pública convertibles en acciones, sin quedar restringido solo a bonos, como ocurría bajo la regulación del artículo 18 ter.
Con respecto a este último punto, los ADR´s se han definido por la doctrina como certificados emitidos por un banco norteamericano que representan títulos obtenidos en el mercado local, y depositados en custodia en un banco local. Se trata de certificados negociables en los Estados Unidos de Norteamérica, en bolsa o mercados extrabursátiles norteamericanos. En cuanto a su calificación jurídica, son títulos valores representativos de cierta cantidad de acciones de una determinada sociedad anónima, que por su contenido pertenecen a la categoría de valores mobiliarios o títulos de participación social .
En conformidad a lo establecido en la Circular N°1.375 de 1998, de la Superintendencia de Valores y Seguros, los ADR´s, son certificados negociables emitidos por un banco de los Estados Unidos de Norteamérica, que representan propiedad del tenedor de dichos certificados, sobre acciones emitidas por sociedades emisoras inscritas en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia.
Con respecto a la posibilidad que este tipo de instrumentos financieros queden sujetos a oferta pública en Chile, la Norma de Carácter General N°352, de la SVS, que establece normas para la oferta pública de valores extranjeros en Chile, dispone que la oferta pública de los valores extranjeros podrá efectuarse cuando éstos: (i) se encuentren inscritos en el Registro de Valores Extranjeros; o (ii) la inscripción de los valores se haya sido exceptuada por la Superintendencia en virtud de las facultades otorgadas por el inciso segundo, del artículo 189 de la Ley N°18.045, al amparo de convenios de colaboración suscritos con reguladores de mercados extranjeros con el objeto de contar con información veraz, suficiente y oportuna sobre los valores extranjeros y sus emisores.
Adicionalmente, las acciones subyacentes al ADR, deben encontrarse inscritas en el Registro de Valores que lleva la SVS y en la Bolsa de Valores respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 23 de la Ley N°18.045.
III.- CONCLUSIÓN.
El mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile y con presencia bursátil, que han sido adquiridas fruto del canje de ADR´s, podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR, en la medida que los ADR´s cumplan con los requisitos dispuestos por la SVS para la oferta pública de valores en Chile y las acciones subyacentes se hayan inscrito de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 23 de la Ley N°18.045, sin perjuicio de la verificación de las demás exigencias del artículo 107 de la LIR.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 1480, de 22.08.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos