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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°3 – OFICIO N° 4554, DE 1994. (ORD. N° 1488, DE 22.08.2014)
PRIMAS DE SEGUROS QUE SE INDICAN, NO SE COMPRENDEN EN LA EXENCIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL ESTABLECIDA EN EL INCISO FINAL, DEL N° 3, DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la aplicación de la exención de Impuesto Adicional establecido en el inciso final, del N°3, del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), a las primas de seguros que se indican.
I.- ANTECEDENTES.
Señala en su presentación que el N°3, del artículo 59 de la LIR, grava las primas de seguros contratadas con compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país. Asimismo, en ese mismo numeral, en su inciso tercero, se exime del pago de este impuesto a las primas provenientes de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera.
Luego agrega, que la Ley N°20.667, añadió al artículo 1.160 del Código de Comercio un nuevo numeral, ampliando el seguro marítimo para comprender las "instalaciones y maquinarias destinadas a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves y cualquier otro bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar”. De esta forma, se amplió el ámbito del seguro marítimo, agregándose bienes u objetos que si bien no están directamente relacionados con la navegación, son consustanciales a la actividad naviera.

En el contexto anterior, requiere establecer si los siguientes seguros de daños y de responsabilidad, todos ellos consustanciales a la actividad naviera, se encuentran exentos del impuesto establecido por el artículo 59 N° 3 de la LIR:

 Seguro de responsabilidad civil para operadores portuarios y terminales marítimos, depósitos de almacenamiento y estibadores.
 Seguros de errores, omisiones o responsabilidad profesional de agencias marítimas.
 Seguros de responsabilidad civil para operadores logísticos o “Freight Fowarders".

II.- ANÁLISIS.

1.- El N° 3, del artículo 59 de la LIR, grava con Impuesto Adicional con una tasa de 22% las primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías.

Ahora bien, en relación con el hecho gravado de esta última norma, el inciso 3°, del N° 3, del artículo 59 de la LIR, exime del impuesto a que se refiere dicho número, las primas provenientes de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera, y los de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de aeronavegación, como asimismo los seguros de protección e indemnización relativos a ambas actividades y los seguros y reaseguros, por créditos de exportación.

Se desprende de lo anterior que, por regla general, las primas de seguros de daños que recaigan sobre bienes en los términos señalados en el referido N° 3, del artículo 59 de la LIR, quedan afectas al Impuesto Adicional con una tasa de 22%, salvo que, el seguro contratado se enmarque en alguna de las exenciones que señala la misma disposición en su inciso 3°, entre las cuales se comprenden las primas provenientes de seguros relacionados directamente con el transporte marítimo y la actividad naviera.

2.- Establecido lo anterior, cabe agregar que este Servicio ha señalado en innumerables ocasiones que dado el carácter excepcional de las exenciones tributarias, ellas debe ser interpretadas de modo estricto, sin extender su aplicación a casos no expresamente previstos en la Ley.

En este sentido, el N° 3, del artículo 59 de la LIR, específicamente excluye de la tributación indicada, a las primas provenientes de seguros del casco y máquinas referidas a la nave o artefacto naval, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera y los seguros de protección e indemnización. Así, ninguna de las exenciones indicadas comprendería los seguros de carácter patrimonial que cubren la responsabilidad civil de personas que a través de sus servicios colaboran con el transporte marítimo o bien la responsabilidad profesional de las agencias marítimas que por mandato del armador o del propietario de un buque, participa en operaciones mercantiles referentes a la entrega de la carga, el transporte de especies y personas, cobro de fletes, etc.
Tampoco puede entenderse que los seguros patrimoniales indicados con anterioridad, se encuentran incluidos en la expresión “actividad naviera”, ya interpretada por este Servicio a través del Oficio N°4.554 de 1994, al haberse precisado que tal concepto debe entenderse como aquella actividad ejercida por personas naturales o jurídicas en el transporte de carga y/o pasajeros nacional o internacional, utilizando naves calificadas de mercantes, distintas de aquellas especiales que se emplean en servicios, faenas o finalidades específicas.
3.- Finalmente, cabe señalar que la Ley N°20.667 del 2013, aludida en su presentación, a fin de modernizar la legislación sobre seguros y adecuarla a las actuales exigencias de contratación, reemplazó el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio y modificó varias disposiciones del Título VII, del Libro III, del Código de Comercio sobre seguros marítimos, entre ellos, el artículo 1.160 de dicho Código, introduciendo un nuevo numeral 3° a dicha norma. Así, el artículo 1.160 actualmente reza: “Los seguros marítimos pueden versar sobre: 1° Una nave o artefacto naval, sus accesorios y objetos fijos o movibles, cualquiera sea el lugar en que se encuentren, incluso en construcción. 2° Mercancías o cualquier otra clase de bienes que puedan sufrir riesgos del transporte marítimo, fluvial o lacustre. 3° Instalaciones y maquinarias destinadas a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves y cualquier otro bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar. 4° El valor del flete y de los desembolsos que incurra quien organiza la expedición marítima. 5° La responsabilidad de una nave u otro objeto por los perjuicios que puedan resultar frente a terceros como consecuencia de su uso o navegación.
La modificación en cuestión, no se refiere a los seguros patrimoniales que abarcan la responsabilidad civil o profesional de personas o entidades que colaboran con la actividad del transporte marítimo, sino que amplía la cobertura a los daños que puedan sufrir bienes corporales muebles, tales como maquinarias e instalaciones utilizados para movilizar, colocar la carga en la nave, removerla de ella y atender la nave, ampliando el espectro de los bienes corporales muebles cubiertos por el seguro marítimo.

III.- CONCLUSIÓN.

Las cantidades remesadas al exterior por concepto de primas de seguros que cubren la responsabilidad civil de operadores portuarios, terminales marítimos, depósitos de almacenamiento y estibadores; la responsabilidad profesional de agencias marítimas; y la responsabilidad civil de operadores logísticos, no quedan comprendidos en las exenciones indicadas en el N° 3, del artículo 59 de la LIR.

MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)

Oficio N°1488, de 22.08.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos