I.- ANTECEDENTES.
Manifiesta que la XXXX, orden religiosa con personalidad jurídica de derecho público, formó en la década de los años cincuenta del siglo pasado, el establecimiento educacional YYYY, el cual opera con la personalidad jurídica de la XXXX, sin perjuicio que para efectos tributarios se le otorgó un número de RUT.
Indica que dicho establecimiento ha adquirido en el curso del tiempo bienes muebles y diversos valores que forman parte de su giro educacional por el cual lleva contabilidad completa y tributa en renta efectiva.
Por razones organizacionales, (aplicables también a los demás establecimientos educacionales que la orden posee en Chile), la XXXX decidió constituir una fundación educacional, denominada YYYY, la cual, dentro de sus fines, contempla la mantención y explotación del Colegio YYYY. Dicha fundación también posee RUT y pasará a ser la sostenedora de dicho establecimiento educacional.
Ahora bien, como el establecimiento educacional YYYY no posee ni nunca ha tenido personalidad jurídica y no era más que la expresión de la XXXX, se hace necesario que los diversos activos poseídos bajo el RUT del referido establecimiento sean asignados por esa orden religiosa a la Fundación Educacional YYYY, que pasará a ser sostenedora del Colegio YYYY.
Por lo anterior, considerando que la XXXX formó el Colegio YYYY, que no posee personalidad jurídica y asimismo, es la sostenedora de la Fundación Educacional YYYY, solicita se confirme que la asignación de activos propuesta no debería producir efectos tributarios, ya que no se trata de un retiro de bienes desde el Colegio a la Fundación, por cuanto el Colegio no poseía patrimonio, siendo éste el de la XXXX, asignando ésta última, parte de su patrimonio que estaba asignado al Colegio YYYY a la Fundación YYYY, manteniendo su afectación para fines educacionales.
II.- ANÁLISIS.
De acuerdo a los antecedentes descritos en su presentación, la operación consiste en el aporte de bienes corporales muebles por parte de un establecimiento educacional, que tributa en base a renta efectiva determinada sobre la base de contabilidad completa, perteneciente a la orden religiosa de la XXXX, a una fundación educacional constituida al amparo del Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, denominada YYYY , formada por la misma orden.
Para responder a la consulta, se hace preciso distinguir si éste aporte se materializa al nacimiento de la fundación o una vez que se encuentre constituida.
En el primer caso, si el aporte coincide con su acto constitutivo, jurídicamente se trata de un aporte de bienes o derechos de su fundador a su patrimonio conforme lo preceptúa el artículo 548 del Código Civil , y si bien dicha operación producirá un incremento patrimonial para la fundación receptora, que coincide con el concepto de renta descrito en el artículo 2, N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en definitiva éste no resultará gravado con los impuestos establecidos en ese texto, pues su situación debe asimilarse a los aportes recibidos por las sociedades de parte de sus socios, los cuales no son constitutivos de renta para ellas en virtud del N° 5, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, teniendo presente además que los bienes quedarán radicados en una persona jurídica sin fines de lucro, sin tener como destino el patrimonio de algún integrante de la fundación, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil que dispone que lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo o parte a ninguno de los individuos que la componen , . En este mismo sentido, este Servicio ha sostenido que las erogaciones que efectúen las empresas para constituir el patrimonio inicial de una fundación no revisten el carácter de donaciones, toda vez que este acto de dotación tiene su causa en el acto fundacional y no constituye un desplazamiento de bienes entre dos sujetos de derecho preexistentes, tratándose simplemente de un acto de destinación de bienes para constituir una nueva persona jurídica .
Por el contrario, si el aporte se verifica una vez constituida la fundación, debe considerarse que este Servicio por la vía administrativa ha declarado que los aportes o cuotas que enteren los asociados de una fundación de derecho público, deben recibir el tratamiento previsto en el N° 11, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , criterio aplicable al caso en análisis, pues tanto el Colegio desde el cual se realiza el egreso de bienes como la fundación receptora son entidades creadas por la XXXX, (incluso el establecimiento educacional participa de su personalidad jurídica), sin que el desplazamiento de bienes se produzca entre empresas, hecho que sí determinaría un tratamiento tributario diverso.
III.- CONCLUSIÓN.
El aporte de bienes muebles realizado por un establecimiento educacional perteneciente a la orden religiosa ocurrente en el acto constitutivo de una fundación no constituye renta, quedando marginada de la tributación que establece la Ley sobre Impuesto a la Renta, al tratarse de un acto de destinación de bienes.
Si el referido aporte se materializa una vez que la fundación cuente con existencia jurídica, tampoco resultará gravado con los impuestos establecidos en la referida ley, por cuanto esta erogación debe considerarse como una cuota enterada por un asociado a la fundación, exceptuada de tributación en virtud del N° 11, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 1588, de 05.09.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos