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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°1 – OFICIO N° 116, DE 2013. (ORD. N° 1832, DE 10.10.2014)
CALIFICACIÓN DE ACTIVIDAD FINANCIERA, PARA LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL N° 1, DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Se ha solicitado la opinión de este Servicio, respecto a la calificación de actividad financiera del objeto social de la entidad que indica, para los efectos previstos en el N° 1, del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

I.- ANTECEDENTES.

Señala que mediante Oficio Ord. N° 116 de 2013, este Servicio informó, sobre la base del análisis de los antecedentes acompañados a la presentación, que en la medida que la empresa solicitante “XXXX,” desarrollara en el país en forma exclusiva las actividades de carácter financiero explicitadas en el numeral /i/ del artículo segundo de sus estatutos, esto es, arrendamiento de bienes y en particular bajo la modalidad de leasing, no se observaba inconveniente legal alguno para que ese Ministerio, haciendo uso de la facultad otorgada por el inciso final del N° 1, del artículo 59 de la LlR, calificara mediante resolución fundada, la actividad desarrollada por la entidad recurrente como de carácter financiero. En cuanto a las actividades complementarias que esta sociedad puede desarrollar conforme a sus estatutos, también se indicó en dicho pronunciamiento que éstas tendrán el carácter de financiero, siempre y cuando digan estricta y directa relación con las actividades principales que desarrolla la citada empresa.

Añade que, mediante Resolución Exenta N° xx de 2013, ese Ministerio calificó como financiera las actividades desarrolladas por la empresa.

Agrega, que analizados nuevamente los antecedentes que motivaron el Oficio Ordinario y Resolución citados, aparece que del artículo segundo de los estatutos de la empresa, dentro de sus objetos se cuentan otras actividades que podrían revestir el carácter de financiero, además de las señaladas en el numeral /i/, particularmente la actividad descrita en el numeral /iii/, cual es “efectuar operaciones de crédito de dinero, según éstas sean permitidas por las leyes”.

Por lo tanto, en atención a que en el Oficio Ordinario citado no se emite pronunciamiento sobre este último objeto social, solicita se informe si ella puede ser calificada como de carácter financiero, independientemente de si ésta se realiza de manera conjunta o independiente de la actividad de leasing, para efectos de que ese Ministerio proceda a ampliar las actividades calificadas como financieras.


II.- ANÁLISIS.

En primer término cabe señalar que, de acuerdo a los antecedentes que constan a este Servicio, la única actividad informada por dicha sociedad es el “leasing financiero”. Basado en ello, y en el análisis de los antecedentes aportados por dicha empresa, por el período comprendido entre octubre de 2011, fecha de inicio de sus actividades, hasta abril de 2012, se informó en el Oficio Ord. N° 116 de 2013, que en la medida que desarrolle en el país la actividad contemplada en el numeral /i/, del artículo segundo de sus estatutos, y en la medida que ello se efectuara en forma exclusiva, no se observaba inconveniente legal alguno para que ese Ministerio, haciendo uso de la facultad otorgada por el inciso final del N° 1, del artículo 59 de la LIR, la calificara mediante Resolución fundada como de carácter financiero, bajo la condición de que dicha situación se mantuviera en el tiempo; perdiéndose por consiguiente dicha calidad, para los efectos de la citada norma legal, cuando en cualquier momento, desarrollara otras actividades ajenas a su giro financiero.

Ahora bien, en cuanto a su nuevo requerimiento, este Servicio, es de opinión, salvo mejor parecer de ese Ministerio, que en tanto efectivamente la empresa desarrolle las actividades consistentes en efectuar operaciones de crédito de dinero, ella puede ser calificada de carácter financiero para los efectos de lo dispuesto en el inciso final, del N° 1, del artículo 59 de la LIR, siempre que dicha actividad la realice en forma conjunta con su actividad principal de arrendamiento de bienes bajo la modalidad de leasing, calificada previamente como actividad financiera, o bien, lo haga en forma independiente y en forma exclusiva, pues legalmente no es procedente favorecer otras actividades que no tengan la naturaleza de financiera; circunstancias que este Servicio podrá verificar en cualquier momento, en sus procesos normales de fiscalización.

III.- CONCLUSIONES.

Del análisis de los antecedentes acompañados a la primera presentación, este Servicio informó en Oficio Ordinario N° 116 de 2013, que, en la medida que la empresa requirente desarrolle en el país en forma exclusiva las actividades de carácter financiero explicitadas en el numeral /i/, del artículo segundo de sus estatutos, esto es “leasing financiero”, dicha empresa, puede ser calificada como de carácter financiero, siempre que ello se mantenga en el tiempo; y sin perjuicio de otras actividades complementarias que dicha sociedad también pueda desarrollar conforme a sus estatutos, y que tengan estricta y directa relación con las actividades principales de carácter financiero que desarrolla la citada empresa.

En relación a su nueva presentación, se puede informar a Ud. que en la medida que la empresa, que tiene como giro informado ante este Servicio sólo el de leasing financiero, desarrolle además la actividad consistente en el otorgamiento de créditos de dinero a terceros, según éstas sean permitidas por la Ley, no se aprecia inconveniente alguno, salvo el mejor parecer de ese Ministerio, para que ellas sean calificadas como de carácter financiero para los efectos de lo dispuesto en el inciso final, del N° 1, del artículo 59 de la LIR, bajo la condición de que dicha situación se mantenga en el tiempo; perdiéndose por consiguiente dicha calidad, para los efectos de la citada norma legal, cuando en cualquier momento, desarrolle actividades ajenas a ese carácter.

Finalmente, se hace presente que lo señalado se entiende sin perjuicio de las facultades de este Servicio para aplicar los impuestos que correspondan, en cualquier momento en que la ocurrente no cumpla con los requisitos antes indicados.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 1832, de 10.10.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos