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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 58°, N°2, ART. 74°, N°4, ART. 79°, ART. 83° – LEY N° 20.712, ART. 82, ART. 86°, LETRA B). (ORD. N° 1925, DE 23.10.2014)
CALIFICACIÓN DE “INVERSIONISTA INSTITUCIONAL” PARA LOS EFECTOS DE LA LEY N°20.712, DE FONDOS DE INVERSIÓN EXTRANJEROS.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, en relación con las implicancias tributarias que se derivarían de la calificación como “Inversionista Institucional” de un fondo de inversión extranjero, para efectos de las disposiciones que establece la Ley N°20.712, en relación a los fondos de inversión privados.

I.- ANTECEDENTES.
La asociación denominada XXXX, ha solicitado un pronunciamiento a la Superintendencia de Valores y Seguros ("SVS''), acerca de la posibilidad que un fondo de inversión extranjero califique como "inversionista institucional" para efectos de las disposiciones aplicables a los fondos de inversión privados de la Ley N°20.712.
De acuerdo con la presentación efectuada por XXXX, que es parte de los antecedentes que se acompañan en el oficio indicado en antecedentes, dicha entidad está consultando a la SVS sobre el tratamiento fiscal de los fondos de inversión privados de propiedad de fondos de inversión extranjeros en el marco de la referida ley. Según expresa, los inversionistas sin residencia en Chile que participen en un fondo de inversión chileno, sólo estarían sujetos a un impuesto único del 10% sobre la distribución de beneficios que efectúe el fondo a dichos inversionistas. Sostiene que un fondo de inversión privado debe estar conformado por a lo menos cuatro inversionistas no relacionados, cada uno de los cuales debe poseer un mínimo de 10% de participación en el fondo. Sin embargo, existiría una excepción a la cantidad mínima de inversionistas, en caso que el fondo de inversión tenga entre sus aportantes un “inversionista institucional”, más aún, éste podría ser el único aportante del fondo de inversión privado chileno.

En tal sentido, consulta si un fondo de inversión extranjero podría calificar como “inversionista institucional” y por lo tanto, permitir que un fondo de inversión privado chileno de su propiedad pueda optar por el régimen fiscal preferencial anteriormente señalado.

La SVS ha considerado conveniente, antes de emitir una respuesta, solicitar la opinión de este Servicio por las eventuales implicancias que pudiera tener el pronunciamiento que esa Superintendencia emita, haciendo presente que de acuerdo al artículo 23 letra h) del Decreto Supremo N°129 de 2014, del Ministerio de Hacienda, se requiere que la SVS pida un informe previo al Servicio para este tipo de definiciones, pero ese procedimiento quedó acotado a otro artículo de la Ley N°20.712.

II.- ANÁLISIS.

Para efectos de la Ley N°20.712, en conformidad a lo dispuesto en su artículo 1° letra f), y en el artículo 4 bis letra e), de la Ley N°18.045, son “inversionistas institucionales” los bancos, sociedades financieras, compañías de seguros, entidades nacionales de reaseguro y administradoras de fondos autorizados por ley, y las entidades que señale la Superintendencia mediante una norma de carácter general, siempre que, en este último caso, cumplan las siguientes condiciones copulativas: a) que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros; y, b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado.

De acuerdo con las normas antes citadas, los inversionistas institucionales se pueden clasificar en dos grupos, el primero de ellos corresponde a aquellos que por expresa disposición legal tienen tal carácter, y el segundo corresponde a las entidades que señale en una Norma de Carácter General, la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre que cumplan con las condiciones copulativas que establece la Ley de Mercado de Valores.


La calificación de Inversionista Institucional, tiene importancia por ejemplo, para el cumplimiento del requisito que exige el artículo 5° de la Ley N°20.712, norma que dispone que transcurrido un año contado desde la fecha en que la administradora haya depositado el reglamento interno del fondo, éste deberá tener a lo menos, 50 partícipes, salvo que entre éstos hubiere un inversionista institucional, caso en el cual no regirá el número mínimo de partícipes.

Una regla similar se establece para los fondos de inversión privados, regulados en el Capítulo V de la Ley N°20.712. Al respecto, el artículo 92, dispone que después de transcurrido un año contado desde la creación del fondo, y mientras se encuentre vigente, éste deberá tener al menos cuatro aportantes no relacionados entre sí, quienes no podrán tener individualmente menos de un 10% de las cuotas pagadas del fondo. Sin embargo, esta restricción no resultará aplicable, si entre los aportantes existe uno o más inversionistas institucionales que posea al menos un 50% de las cuotas pagadas del fondo.

Para la aplicación de los casos de excepción contemplados en las disposiciones antes señaladas, bastaría que se trate de inversionistas institucionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 bis de la Ley N°18.045. Particularmente, respecto de inversionistas institucionales que califiquen como tales de acuerdo a Norma de Carácter General que emita la Superintendencia, en opinión de quien suscribe, corresponde a una facultad que la ley entrega exclusivamente a la Superintendencia, no siendo necesaria la intervención de este Servicio en dicha calificación.

Distinto es el caso de los inversionistas institucionales sin domicilio ni residencia en Chile a que se refiere el párrafo octavo, del numeral iii), de la letra B), del N°1 del artículo 82 de la Ley N°20.712, quienes para efectos de dicha norma deben cumplir además, con los requisitos que defina el Reglamento, contenidos en el artículo 23 del Decreto Supremo N°129 de 2014, del Ministerio de Hacienda, norma que establece en su letra h), que para dichos efectos, también se consideran aquellos inversionistas institucionales extranjeros que cumplan las características que defina la Superintendencia, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, siendo éste el único caso en que se requiere la intervención de este Servicio, la que solamente deberá referirse al cumplimiento de los requisitos adicionales que se establezcan y no al carácter de inversionista institucional.

Ahora bien, en relación con la aplicación del impuesto único de 10% que grava la distribución de beneficios o utilidades que efectúe el fondo en favor de contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, y la ganancia de capital que estos contribuyentes obtengan en la enajenación o rescate de las cuotas del fondo, cabe hacer presente que dicho tributo no resulta aplicable a los aportantes de fondos de inversión privados regulados en el Capítulo V de la Ley N°20.712, toda vez que, según lo dispuesto en la letra B) del artículo 86 de esta ley, los aportantes sin domicilio ni residencia en el país, de fondos de inversión privados, se gravan con el impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como contribuyentes del N°2 del artículo 58 de esta última ley, conforme a las reglas contenidas en la letra A), del N° 1.- del artículo 82 de la Ley N°20.712, respecto de las rentas allí señaladas, aplicándose las normas sobre retención, declaración y pago del impuesto referido contenidas en los artículos 74 número 4, 79 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicando al efecto el crédito por impuesto de primera categoría establecido en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, cuando corresponda.

III.- CONCLUSIÓN.

Son inversionistas institucionales para los efectos de la Ley N°20.712, aquellas entidades que expresamente establece la letra e), del artículo 4 bis de la Ley N°18.045, norma que además faculta a la Superintendencia de Valores y Seguros, para efectuar esta calificación a través de Norma de Carácter General, respecto de las entidades que cumplan las condiciones copulativas que dicha disposición legal señala.

Solo en los casos de Inversionistas Institucionales sin domicilio ni residencia en Chile, a que se refiere la letra h) del artículo 23 del Decreto Supremo N°129, de 2014, del Ministerio de Hacienda, y para efectos de lo dispuesto en el párrafo octavo del numeral iii), de la letra B), del N°1 del artículo 82 de la Ley N°20.712, será necesario un informe de este Servicio.

Finalmente, cabe señalar que los aportantes sin domicilio ni residencia en el país, de fondos de inversión privados, se gravan con el impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como contribuyentes del N°2 del artículo 58 de esta última ley, conforme a las reglas contenidas en la letra A), del N°1.- del artículo 82 de la Ley N°20.712, respecto de las rentas allí señaladas.


MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)

Oficio N° 1925, de 23.10.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos