I.- ANTECEDENTES.
Manifiesta que el artículo 41 de la Ley N°16.441, estableció una exención tributaria amplia respecto de los bienes ubicados en el Departamento de Isla de Pascua y rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estando exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial y los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura.
Agrega, que posteriormente la Ley N°17.073, de 1968, en su artículo 1°, derogó todas las franquicias y exenciones consistentes en la exención parcial o total del impuesto Global Complementario, no rigiendo respecto de rentas exentas del citado tributo en virtud de los contratos o textos legales que dicha disposición señala expresamente, entre los cuales no se encuentra el artículo 41 de la Ley N°16.441, antes mencionado.
En mérito a ello, concluye que las rentas generadas en la Isla de Pascua, producto de contratos de honorarios celebrados en dicho territorio, clasificadas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en principio están afectas al Impuesto Global Complementario. No obstante ello, le asisten dudas sobre tal razonamiento, ya que el Decreto Ley N°1.244 de 1975, dispuso que las ventas que se realicen por vendedores domiciliados o residentes en el departamento de Isla de Pascua y que recaigan sobre bienes situados en dicho departamento, estarán exentas de los tributos de los Títulos II y III del D.L. N°825, estando asimismo exentos de impuesto a los servicios las prestaciones realizadas por personas domiciliadas o residentes en ese Departamento. De acuerdo con esa norma, podría entenderse que se haría extensiva una exención de impuestos a las rentas generadas por contratos de honorarios (prestación de servicios) en Isla de Pascua, entendiendo que existiría una derogación tácita de la Ley N°17.073, referente a los servicios realizados en Isla de Pascua y que generen impuesto Global Complementario, motivo por cual solicita un pronunciamiento sobre el tema a fin de que esa provincia pueda contar con una versión clara acerca de la normativa que la rige.
II- ANÁLISIS.
El artículo 41 de la Ley N°16.441, de 1966, establece que: "Los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura. De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio."
Luego, la Ley N°17.073, de 1968, mediante el inciso primero de su artículo 1°, derogó todas las franquicias y exenciones consistentes en la exención total o parcial del impuesto Global Complementario, no rigiendo tal derogación respecto de aquellas rentas exentas del citado tributo en virtud de los contratos o textos legales que dicha disposición legal expresamente señala, dentro de los cuales no se comprende el artículo 41 de la Ley N°16.441 antes transcrito.
En relación con lo anterior, este Servicio por la vía administrativa ha sostenido en relación con los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la exención establecida por el artículo 41 de la Ley N°16.441, alcanza a todos los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta que afectan a las rentas provenientes de cualquiera actividad de dicha ley, sea de la Primera o Segunda Categoría, con excepción del impuesto Global Complementario, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°17.073, tales rentas perdieron la exención tributaria que las beneficiaba respecto del citado tributo personal .
Posteriormente, el D.L. N°1.244 de 1975, que incorporó diversas modificaciones a leyes tributarias, en su artículo 4°, dispuso que las ventas que se realicen por vendedores domiciliados o residentes en el departamento de Isla de Pascua, y que recaigan sobre bienes situados en dicho departamento, estarán exentas de los impuestos establecidos en los Títulos II y III del Decreto Ley N°825 de 1974. Asimismo, estarán exentas de impuesto a los servicios las prestaciones realizadas por personas domiciliadas o residentes en ese departamento.
Del texto de la citada franquicia, se evidencia que está restringida exclusivamente a los impuestos contenidos en los Títulos II y III del D.L. N°825 de 1974, esto es, al Impuesto a las Ventas y Servicios y a los impuestos Especiales y Adicionales contemplados en el referido decreto ley, sin que alcance a las obligaciones contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta .
III.- CONCLUSIÓN.
En base a lo explicado precedentemente, se concluye que los honorarios obtenidos por contribuyentes domiciliados o residentes en la Provincia de Isla de Pascua, en su calidad de rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran afectas al Impuesto Global Complementario establecido en los artículos 52 y siguientes de ese mismo texto, quedando en consecuencia obligado el pagador de los mismas a practicar la retención de impuesto del 10% establecida en el N°2 del artículo 74 de esa ley, sin que pueda entenderse que tales rentas se amparen en la liberación establecida en el D.L. N°1.244, de 1975, ya que ella se refiere a obligaciones contenidas en el D.L. N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y no a aquellas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 2071, de 12.11.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos