RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°22 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1612. (ORD. N° 2140, DE 21.11.2014)
SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE CORRECCIÓN MONETARIA DE PASIVO CUANDO HA OPERADO PAGO CON SUBROGACIÓN Y REMISIÓN VOLUNTARIA.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el monto tributario que corresponde asignar a la corrección monetaria de un pasivo cuando opera un pago con subrogación acordado mediante un avenimiento.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, el contribuyente Inmobiliaria TTTT, antes denominada Comercializadora YYY, solicitó rectificar su pérdida declarada conforme al artículo 126 del Código Tributario, por haber consignado montos equivocados en las pérdidas, las que se justifican por dos tipos de gastos: depreciación y corrección monetaria de pasivo.
En lo que respecta al pasivo corregido que motiva la presentación, aquel tendría su origen en una serie de operaciones que se describen a continuación:
a) A principios de los años ochenta, Constructora XXX, actualmente denominada Inmobiliaria ZZZZ, contrajo una deuda con el Banco BBB, ascendente a la suma de UF xxxxxx aproximadamente, para la construcción de un edificio.
b) En marzo de 1982, la Constructora XXX vende el edificio en construcción a los señores A y B, C, D y E, por la suma de $ xxx.xxx.xxx.
c) En junio de 1982, los señores ABCDE venden el edificio terminado a Comercializadora YYY en la suma de $ xxx.xxx.xxx.
d) En la misma oportunidad los señores ABCDE endosan el documento que les emitiera Comercializadora YYY, con el objeto de pagar a los señores ABCDE el precio adeudado en la compra del edificio en construcción a Constructora XXX (letra b).
e) En virtud del endoso antes referido, Comercializadora YYY quedó debiendo el monto del documento emitido a Constructora XXX (que no ha sido pagado hasta la fecha), por la suma de $ xxx.xxx.xxx
f) Con fecha xx.xx.xxxx, en los autos Rol de Ingreso Corte Suprema N° xxx-xx, se firmó un acta de avenimiento en virtud de la cual, los señores ABCDE pagan mediante vale vista el equivalente a xx.xxx UF (equivalentes a $ xxx.xxx.xxx), subrogando legalmente en los derechos al Banco respecto de una deuda mantenida por Comercializadora YYY (actualmente Inmobiliaria TTT). La deuda original ascendía a la suma de UF xx.xxx,xxx.
En relación a este avenimiento, se solicita determinar cuál es el monto tributario por el cual es posible aceptar la subrogación. Esto es, determinar si los nuevos acreedores se subrogaron por el monto original de la deuda (ascendente a UF xx.xxx) o, en cambio, por el monto efectivamente pagado (UF xx.xxx).
En opinión del consultante, existiría una remisión de la deuda por parte del Banco y, en consecuencia, conforme al artículo 1612 del Código Civil, solo sería posible traspasar a los nuevos acreedores el monto de la deuda efectivamente pagada y no la totalidad de la perdida tributaria registrada en la sociedad Constructora XXX.
Aunque no se indica en la presentación, de las operaciones descritas se deduce que parte de la pérdida por corrección monetaria de pasivo provendría de los créditos pagados con subrogación, de suerte que los pasivos subsistieron, pero con distinto acreedor.
II ANÁLISIS
Como cuestión preliminar, es necesario señalar que, de acuerdo a los antecedentes y la individualización del contribuyente sometido a revisión, la pérdida tributaria que se objeta corresponde a TTT, antes denominada Comercializadora YYY; y no a la sociedad Constructora XXX actualmente denominada Inmobiliaria ZZZ (como indica el acápite ‘Consulta al Director’ del Ord. DJUxxxN° xxx).
Asimismo, se hace presente que en la documentación acompañada no se adjunta copia de la resolución que tenga por aprobado los acuerdos de avenimiento y transacción. Revisados los roles de ingreso en la Corte Suprema, números xxx-xx y xxx-xx, la información no está disponible. Luego, es necesario obtener copia autorizada de las resoluciones judiciales.
Dicho lo anterior y en lo que respecta a la cuestión de fondo, puede informarse que el pago con subrogación, en términos generales, se verifica cuando un tercero paga al acreedor, pasando a ocupar su misma situación jurídica en el crédito, reemplazándolo como sujeto activo del mismo . En lo que respecta específicamente a la denominada subrogación legal, el artículo 1610 del Código Civil dispone que la subrogación se efectúa por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor (artículo 1610 N° 5).
En cualquier caso, la subrogación supone un pago y, por tanto, limita sus efectos a lo efectivamente cumplido o pagado, conservando el acreedor su crédito por la parte insoluta y adquiriendo el subrogado únicamente la porción pagada por él. Así se desprende del artículo 1612, inciso segundo, del Código Civil .
En consecuencia, se precisa que el “traspaso” de la acreencia desde el banco al tercero que paga es consecuencia propia del instituto jurídico “pago con subrogación” y no de la remisión, que consiste en un modo de extinguir las obligaciones no satisfactivo (a diferencia del pago con subrogación), en virtud del cual el acreedor renuncia a su derecho sin recibir nada a cambio .
Otra cuestión es si acaso, junto con verificarse un pago con subrogación parcial, el banco acreedor consintió además en liberar al deudor respecto del saldo insoluto o no subrogado conforme al avenimiento celebrado en los autos Rol de Ingreso Corte Suprema N° xxxx-xx, caratulados “Banco CCC con Empresa Comercializadora YYY y otra”. En efecto, no obstante que el monto de la deuda original ascendía a la suma de UF xx.xxx, los señores ABCDE sólo pagan el equivalente a UF xx.xxx (equivalentes a $ xxx.xxx.xxx); sin perjuicio de lo cual, la cláusula sexta del acta de avenimiento señala que el Banco y Comercializadora YYY, se otorgan mutua y recíprocamente el más amplio, completo e irrevocable finiquito y declaran que nada podrán pretender, el uno en contra del otro, en razón de los hechos que dieron origen a los pleitos, ni de los juicios mismos, ni de lo actuado en ellos, incluidas las costas.
Por tanto, aunque no se diga expresamente en el escrito de autos Rol Ingreso de Corte Suprema N° xxxx-xx, se entiende que operó en la especie una remisión o condonación parcial de la deuda a favor de Comercializadora YYY. Lo mismo se concluye de la transacción celebrada en los autos Rol de Ingreso Corte Suprema N° xxxx-xx, caratulados “DDD con Comercializadora YYY y otra” .
Por otra parte, tal como este Servicio ha resuelto reiteradamente a propósito de lo dispuesto en el artículo 17 N° 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso que opere una remisión voluntaria o convencional, la renuncia que haga el acreedor respecto de su derecho a exigir el pago del crédito implica que el monto de la deuda extinguida constituyó renta para el deudor y debió ser computada entre los ingresos brutos para establecer la renta afecta al impuesto anual de Primera Categoría en el respectivo ejercicio tributario. Lo anterior, de acuerdo al concepto de renta establecido en el artículo 2° de la Ley del ramo .
III CONCLUSIÓN
De acuerdo a los antecedentes analizados, al verificarse un pago con subrogación, los señores ABCDE adquirieron la calidad de acreedores sólo hasta el monto de lo efectivamente pagado y no por el monto total de la deuda, conforme al artículo 1612 el Código Civil. Esto es, por la suma de UF xxxxx (equivalentes a $ xxx.xxx.xxx).
Comercializadora YYY sólo pudo haber reconocido como gasto la corrección monetaria correspondiente al pasivo ascendente a UF xx.xxx. El pasivo restante fue extinguido en virtud de la condonación voluntaria y no es susceptible de corrección monetaria, por tanto.
Comercializadora YYY debió reconocer oportunamente en sus declaraciones de renta el mayor ingreso, imputando contra esa renta eventuales gastos del ejercicio, cuestión que esa Dirección Regional deberá determinar conforme a los antecedentes.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 2140, de 21.11.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria