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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59° – RES. EXENTA N° 39, DE 2013 – CIRCULAR N° 8, DE 2007. (ORD. N° 311, DE 19.02.2014)
CONSULTA SI LA ADQUISICIÓN DE LAS LICENCIAS POR SOFTWARE MICROSOFT, ESTÁN EXENTAS DEL IMPUESTO ADICIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre el alcance de la modificación incorporada por la Ley N°20.630 del 2012, al artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de acuerdo con la cual se estableció la exención del Impuesto Adicional (IA), respecto de las sumas remesadas en pago de "programas computacionales estándar", esto es, si dicha exención es aplicable respecto de las sumas remesadas por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA), por la adquisición de unas licencias por software Microsoft, con el objeto de ser utilizadas en los computadores de esa repartición gubernamental.


I.- ANTECEDENTES.

Señala que ODEPA adquirió el 3 de enero de 2013, unas licencias por Software Microsoft, con el objeto de ser utilizadas en los computadores de esa repartición gubernamental. Al respecto, la Dirección Regional Metropolitana Santiago XXX consulta, considerando la redacción actual del artículo 59 de la LIR, si las sumas remesadas por la adquisición de tales licencias están exentas del IA que dicha norma legal establece.

Agrega, que de acuerdo la Resolución Exenta N°39 de 16 de enero de 2013, de la Dirección Nacional de ODEPA, se aprobó la suscripción de un contrato por licencias Microsoft para dicha Oficina. Agrega que la misma Resolución Exenta, señala que estos software están disponibles en el catálogo electrónico Chile Compra Express, bajo la modalidad convenio marco, por lo que se generaron las órdenes de compra correspondientes.

Al respecto indica que de conformidad a los antecedentes acompañados, las adquisiciones corresponderían a licencias por programas computacionales o software estándar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la LIR, esto es, que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso. Conforme a lo señalado, estima que estas adquisiciones estarían exentas de IA.


II.- ANÁLISIS.

El inciso 1° del artículo 59 de la LIR dispone que se gravarán con un IA de tasa 15%, las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales, salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales estándar, en cuyo caso estarán exentas de este impuesto.

Se entiende por programas computacionales estándar , el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio, todo ello de acuerdo con las definiciones o especificaciones técnicas establecidas en la Ley 17.336 de 1970, sobre Propiedad Intelectual y siempre que los derechos que se transfieran se limiten a los necesarios para permitir el uso del mismo y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso.

En consecuencia, para que un programa computacional pueda ser calificado como estándar, y por tanto pueda gozar de la exención del IA, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Requisito de carácter general en relación con el concepto de programas computacionales que establece la LIR, conforme a las definiciones y especificaciones técnicas de la Ley N°17.336, sobre Propiedad Intelectual .
b) Requisito relacionado con el carácter de estándar de los programas computacionales y el alcance de la transferencia o cesión de derechos respecto de los referidos programas.
Sobre este último punto, para que opere la exención, la transferencia o cesión de derechos referida sólo debe tener por objeto el uso de los referidos programas y en ningún caso permitir:

i.- La explotación comercial del programa computacional.

ii.- La reproducción del programa computacional con cualquier otro fin, que no sea el de habilitarlo para su uso.

iii.- La modificación de dicho programa computacional, con cualquier otro fin, que no sea el de habilitarlo para su uso.

Ahora bien, en la situación planteada, y sin perjuicio de la verificación que corresponda efectuar en la instancia de fiscalización respectiva, se trataría de la cesión de derechos para el uso del programa computacional referido, sin que se efectúe la explotación, reproducción o modificación del mismo con cualquier otro fin que no sea su uso.

Finalmente, cabe señalar que de conformidad a lo establecido por la norma general de vigencia de la Ley N° 20.630, la exención incorporada al artículo 59 de la LIR, rige a contar del 01.01.2013. Por lo tanto, las cantidades que a partir de la fecha antes señalada se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de la cesión o transferencia de los derechos de uso de programas computacionales estándar, estarán exentas del IA establecido en el inciso 1°, de la norma señalada, salvo que el IA respectivo se encuentre adeudado con anterioridad, en conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la LIR.


III.- CONCLUSIÓN.

Las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de personas sin domicilio ni residencia en el país a contar del 01.01.2013, por la cesión o transferencia de los derechos de uso de programas computacionales estándar, como aquellos a que se refiere en su consulta, se encuentran exentas del IA de tasa 15% establecido en el inciso 1°, del artículo 59 de la LIR, salvo que la referida cesión o transferencia de los derechos permita la explotación comercial del programa computacional, o bien, la reproducción o modificación del programa computacional con cualquier otro fin que no sea el de habilitarlo para su uso.


Lo anterior, salvo que el IA respectivo se encuentre adeudado con anterioridad a la fecha señalada, en conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la LIR.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 311, de 19.02.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos