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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14° QUÁTER – ART. 84 LETRA A) – CIRCULAR N° 21, DE 1995. (ORD. N° 326, DE 20.02.2014)
POSIBILIDAD DE RENUNCIAR AL RÉGIMEN TRIBUTARIO OPCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14 QUÁTER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR).
I.- ANTECEDENTES.

Señala que las normas incorporadas por la Ley N° 20.455, no contemplan expresamente la posibilidad de renunciar al régimen contemplado en al artículo 14 quáter de la LIR, cuando un contribuyente se ha acogido a éste, pero que por otra parte, aplicando un criterio amplio y considerando los objetivos de dicha norma, cual fue concebir una alternativa al sistema que contempla el artículo 14 bis de la LIR, al cual si se puede renunciar, también sería posible hacerlo en el 14 quáter, más aún si se tiene presente que el inciso final del artículo 14 bis, sirvió de antecedente al artículo 14 quáter de la ley, pudiendo sostenerse que es posible la renuncia por contribuyentes del artículo 14 quáter de la LIR, teniendo presente que la concepción del sistema es simplificar al máximo los trámites al contribuyente.

Por el contrario, indica, existe otra posición más restringida que nace del texto de la LIR y que no contempla la posibilidad de renuncia voluntaria al régimen, estimando que si el contribuyente optó voluntariamente por tributar bajo dicho régimen, no puede excluirse del mismo voluntariamente, salvo que la misma LIR lo exima por circunstancias específicas que ella regule, como ocurre con los regímenes de los artículos 14 bis y 14 ter de ese mismo texto legal, indicando además que en otros casos, como el analizado por la Circular 21, de 1991, sobre Tributación de Profesionales y Sociedades de Profesionales, al tratar la opción que tienen las sociedades de profesionales para declarar sus rentas en conformidad a la Primera Categoría, ha declarado que tal opción es irreversible.

En base a lo expresado precedentemente consulta si es factible que un contribuyente que ha optado por el régimen de tributación establecido en el artículo 14 quáter de la LIR, puede renunciar a dicho régimen, o si dicha opción resulta irreversible.

II.- ANÁLISIS.

La Ley N° 20.455, incorporó una exención del Impuesto de Primera Categoría, agregando el N° 7 al artículo 40 de la LIR, en virtud del cual se establece una exención del citado tributo, hasta por una Renta Líquida Imponible anual equivalente a 1.440 UTM, que beneficia a todos los contribuyentes de la Primera Categoría obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa que cumplan con los requisitos que al efecto establece el artículo 14 quáter del mismo texto legal . La norma citada está orientada principalmente a las micro, pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos anuales totales del giro no excedan de 28.000 UTM, siempre que cumplan con los requisitos que señala, y sólo respecto de aquellas utilidades reinvertidas, es decir, aquellas que no sean retiradas de la empresa.

Por su parte, el inciso 2° del artículo 14 quáter de la LIR, dispone que los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al régimen contemplado en dicho artículo, al momento de iniciar actividades o al momento de efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la exención se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración.

Conforme a lo señalado, efectivamente las normas referidas no contemplan expresamente la posibilidad de renunciar al sistema .

Las normas señaladas establecen una exención del Impuesto de Primera Categoría en carácter opcional para los contribuyentes, es decir, opera sólo en beneficio de éstos, y por tanto, puede ser renunciada en cualquier momento para volver al régimen general de tributación. Por lo demás, con la renuncia señalada permanece incólume la determinación de la obligación tributaria de estos contribuyentes, cual es la determinación y eventual gravamen de las rentas obtenidas por ellos, con el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Ahora bien, atendido que el sistema de determinación del Impuesto a la Renta es anual y considerando las oportunidades en que el contribuyente puede acogerse a la referida exención, éste solo podrá renunciar, cuando se haya acogido previamente y cumpla los requisitos para tal efecto, efectuando una presentación ante este Servicio mediante la cual manifieste expresamente su voluntad de renunciar a tal régimen.

Dicha renuncia producirá sus efectos respecto del año calendario en el cual se efectúe la presentación respectiva ante este Servicio, y por tanto, sobre dicho período, el contribuyente se afectará con el Impuesto de Primera Categoría de acuerdo al régimen general, sin que proceda la exención referida. La obligación de efectuar los pagos provisionales que correspondan por los ingresos brutos que se obtengan a contar del mes en que se efectúe la presentación respectiva, y siguientes, se cumplirá conforme al régimen general establecido en la letra a), del artículo 84 de la LIR.

Finalmente, se hace presente que lo aseverado en la Circular 21 de 1991 de este Servicio, al analizar la irreversibilidad de la opción de las sociedades de profesionales de volver a tributar en la Segunda Categoría, una vez que han optado por tributar en la Primera Categoría, está en consonancia con lo dispuesto por el texto legal que así lo dispone, en el inciso 3°, del N° 2, del artículo 42 de la LIR, prohibición que no existe en el caso analizado.

III.- CONCLUSIÓN.

Considerando que la exención del Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 40 N° 7 de la LIR, en concordancia con el artículo 14 quáter de la misma ley, es opcional para los contribuyentes, que opera en beneficio exclusivo de éstos y que no se afecta la determinación de su obligación tributaria, no se divisa inconveniente alguno para que éste pueda renunciar a tal beneficio.

El contribuyente sólo podrá renunciar, cuando se haya acogido previamente al régimen del artículo 14 quáter de la LIR y cumpla los requisitos para acceder a tal beneficio, efectuando una presentación ante este Servicio mediante la cual manifieste expresamente su voluntad de renunciar a tal régimen.

Dicha renuncia producirá sus efectos respecto del año calendario en el cual se efectúe tal presentación, afectándose en consecuencia con el Impuesto de Primera Categoría de acuerdo al régimen general sobre dicho período, sin que proceda la referida exención. La obligación de efectuar los pagos provisionales que correspondan por los ingresos brutos que se obtengan a contar del mes en que se efectúe la presentación respectiva, y siguientes, se cumplirá conforme al régimen general establecido en la letra a), del artículo 84 de la LIR.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI DIRECTOR (S)

Oficio N° 326, de 20.02.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos