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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°7 – CIRCULAR N° 24, DE 1993. (ORD. N° 330, DE 20.02.2014)
CONSULTA SI FUNDACIÓN QUE SEÑALA, CALIFICA COMO INSTITUCIÓN DONATARIA PARA LOS FINES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 31 N° 7 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR); O BIEN RESPECTO DE ALGÚN OTRO TEXTO LEGAL QUE REGULE LA RECEPCIÓN DE DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto a si los donantes que deseen aportar fondos para programas de instrucción desarrollados por la Fundación que representa, pueden acogerse a lo dispuesto en el número 7, del artículo 31 de la LIR, para hacer uso de los beneficios tributarios que dicha disposición contempla.


I.- ANTECEDENTES.
Señala, que la Fundación TTTT, en adelante “la Fundación”, de acuerdo a sus estatutos, tiene por objeto perpetuar la memoria de don XXXX mediante la creación de instituciones sin fines de lucro, que se dediquen en general a la promoción, desarrollo y protección del medio ambiente; y a la educación y desarrollo integral, personal y colectivo del ser humano. En su dimensión ambiental, tiene por objetivo la preservación y conservación de la vida silvestre, el estudio, la investigación la difusión, estudio, cría, cuidado y preservación de los Cóndores. En su dimensión educacional y para propender al desarrollo integral del ser humano, desarrolla actividades tendientes a la formación, capacitación y perfeccionamiento de instructores, que tendrán a su cargo la formación y crecimiento integral de niños, jóvenes y adultos, en contacto con la naturaleza.
En virtud de lo anterior, la Fundación se dedica a desarrollar proyectos y actividades relativas a la preservación y conservación de la naturaleza y a la ejecución de programas con el fin de desarrollar aptitudes, crear conciencia y producir y transmitir información y conocimientos relativos a esta materia para promover una cultura de sustentabilidad. Para estos efectos, imparte cursos y charlas de educación medio ambiental, cambio climático, biodiversidad, reciclaje, forestación, compostaje, limpiezas de ríos y playas, generando en algunas oportunidades material audiovisual.
Al respecto, la Fundación tiene interés en la posibilidad de que se aplique en beneficio de sus donantes, lo dispuesto en el número 7, del artículo 31 de la LIR, norma que, a diferencia de otras disposiciones legales que establecen beneficios tributarios, no impone requisitos o calidades especiales en relación con la persona del donatario, sino, según indica, sólo requiere que se destine el monto donado a la realización de programas de instrucción.
Expresa finalmente, que la Fundación destinaría los montos donados a la realización de proyectos sobre educación medio ambiental, los que estarían encaminados a realizarse a través de distintos establecimientos docentes, del Consejo Ambiental de Pucón, entre otros.
De acuerdo con lo señalado solicita un pronunciamiento del Servicio en torno a los siguientes temas:
Si los donantes que deseen aportar fondos para programas de instrucción desarrollados por la Fundación, pueden acogerse a lo dispuesto en el N° 7, del artículo 31 de la LIR, en la medida que las donaciones se utilicen para llevar a cabo proyectos educativos específicos; y en caso de no resultar aplicable la norma antes citada, se les señale si la Fundación es apta para recibir donaciones con derecho a beneficios tributarios para el donante conforme a alguna de las otras normas que nuestra legislación vigente contempla.

II.- ANÁLISIS.
El N° 7, del artículo 31 de la LIR, establece que se podrán rebajar como gasto de la renta bruta del Impuesto de Primera Categoría las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6%o (Uno coma seis por mil) del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio, no siendo aplicable tal disposición a las empresas afectas a la Ley N°16.624
Agrega dicha norma en su inciso tercero, que tales donaciones no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos.
La jurisprudencia e instrucciones de este Servicio sobre la materia, han señalado que para que los donantes puedan hacer uso de la rebaja tributaria que contempla dicha disposición legal, es condición indispensable que el donatario destine la donación al cumplimiento del fin exclusivo y único que establece el citado precepto legal, esto es, destinarla a la realización de un programa de instrucción en los niveles que se indican, entendiéndose por instrucción para tales efectos, como la acción de enseñar, doctrinar, etc. En efecto, para la procedencia de la rebaja como gasto de las referidas donaciones, no es requisito que los programas de instrucción a que se refiere dicha norma sean realizados directamente por la institución donataria, pudiendo ser éstos llevados a cabo a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales .
Además del requisito antes indicado, los donantes para poder acogerse a lo dispuesto por dicha norma legal deben cumplir con todas las demás condiciones que se establecen en la ley, como ser, deducir las donaciones realizadas hasta los topes o límites máximos que se contemplan y su acreditación fehaciente mediante un documento emitido por el donatario, condiciones éstas que han sido explicitadas mediante las instrucciones contenidas en la Circular N° 24, del año 1993, instructivo que se encuentra publicado en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet y cuya dirección es www.sii.cl.
De acuerdo con ello y conforme a los fines descritos de la Fundación en referencia, que junto con ser indicados por el recurrente en su escrito, se encuentran establecidos en el artículo primero de sus estatutos; teniendo en consideración además lo expresado por el recurrente, respecto a que la Fundación destinaría los montos donados a la realización de proyectos sobre educación medio ambiental, los que estarían encaminados a realizarse a través de distintos establecimientos docentes, del Consejo Ambiental de Pucón, entre otros, cabe expresar que en principio, las donaciones que como institución donataria reciba, se enmarcarían dentro de la normativa del artículo 31 N° 7 de la LIR.
III.- CONCLUSIÓN.
Este Servicio, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades para fiscalizar el cumplimiento de la norma, no ve inconveniente que tanto la Fundación donataria recurrente, así como las respectivas empresas donantes puedan acogerse a los beneficios tributarios que establece el N° 7, del artículo 31 de la LIR, en la medida que dicha entidad cumpla con el requisito fundamental que exige la norma legal precitada, esto es, destinar las donaciones a programas de instrucción en las materias que señala a través de entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales, y con el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones que exige el precepto legal en comento y que han sido explicitados por este Servicio a través de la citada Circular N°24 de 1993.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 330, de 20.02.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos