Según lo dispuesto en el N° 1), del artículo 107 de la LIR, no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, que cumplan con los requisitos establecidos por esta norma en sus letras a), b) y c).
De acuerdo a lo establecido en el numeral i), de la letra a) y en el numeral i) de la letra b), de la norma legal citada, tanto la enajenación de las acciones, como su adquisición, debe efectuarse –entre otras formas que considera el citado artículo- en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros.
Ahora bien, en relación al carácter de operación bursátil de la adquisición o enajenación de acciones efectuada por intermediarios de valores a través de mandatos mercantiles sucesivos, cabe tener presente lo señalado por la propia Superintendencia de Valores y Seguros, en su Oficio Circular N°115, de 2002, donde aclara la incidencia de los traspasos de custodia en la calificación como operación bursátil, precisando que “(…) una transacción de compra o venta de valores se califica como una operación bursátil o extra bursátil sólo por el hecho de haberse efectuado dentro o fuera de una bolsa y que dicha calificación, no se ve afectada por los traspasos que es necesario realizar para registrar los valores, en el emisor o en el depósito de valores, a nombre del inversionista adquirente de los títulos o a nombre del custodio que éste designe.”, concluyendo el referido oficio circular, que si es necesario realizar más de un traspaso entre las entidades que intervienen en la operación, para dar respuesta a la orden del cliente en lo que respecta a la custodia de los títulos, dicha adquisición seguirá siendo una transacción de compra de acciones en bolsa.
III.- CONCLUSIÓN.
Del criterio sustentado por la Superintendencia de Valores y Seguros, se puede colegir que, independientemente de la existencia de mandatos mercantiles sucesivos celebrados entre el cliente y los corredores de bolsa que intervienen en la operación, de si éstos han actuado en representación del cliente o a su propio nombre, y de los traspasos de acciones que sean necesarios para cumplir con el encargo, la adquisición o enajenación de acciones efectuada en una bolsa de valores en cumplimiento del mandato, no pierde la calidad de operación bursátil, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR, y por tanto, en la medida que se cumplan los demás requisitos que establece esta última disposición legal, el mayor valor obtenido por el cliente en la enajenación de dichas acciones no constituirá renta.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR
Oficio N° 975, de 10.06.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.