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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA B), N°8 – DECRETO LEY N° 247, DE 1973. (ORD. N° 1016, DE 17.06.2014)
ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “CUALESQUIERA OTRAS CARGAS” UTILIZADA EN EL ARTÍCULO IX, N° 2, DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE JAPÓN Y CHILE, SUSCRITO EL 28.07.1978 Y PROMULGADO MEDIANTE EL DECRETO N° 676, DE 24.11.1978, EN RELACIÓN A SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IVA PRESENTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES.
Se ha solicitado a este Servicio, un pronunciamiento acerca de la procedencia del pago de IVA, efectuado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones a consecuencia de la importación de equipamiento técnico, donado por el Gobierno de Japón en el marco del Acuerdo de Cooperación Técnica entre Japón y Chile, suscrito el 28.07.1978 y promulgado mediante el Decreto N° 676, de 24.11.1978, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y el Decreto N° 375, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del 02.06.2011, referido a la cooperación para la implementación de la televisión digital terrestre en Chile.

I.- ANTECEDENTES
La Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro recibió un Formulario 2117 presentado por la Subsecretaria de Telecomunicaciones, en virtud del cual se solicitó devolución de IVA pagado en forma indebida por una importación de equipamiento técnico donado por el Gobierno Japonés, en el marco del Decreto 676 de 1978 del Ministerio de RR.EE., sobre Acuerdo de Cooperación Técnica entre Japón y Chile, y el Decreto 375 de 2011 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, referido a la cooperación para la implementación de la televisión digital terrestre en Chile.
El equipamiento técnico en cuestión, cuyo valor aproximado es de US$ xxxxxx, fue ingresado con exención aduanera según lo indicado en Art. IX del Decreto 676 de 1978 del Ministerio de RR.EE., sobre Acuerdo de Cooperación Técnica entre Japón y Chile, según consta en la RES. Afecta N° 00464 de 28.02.2012 del Servicio Nacional de Aduanas (SNA), de acuerdo a la Partida 0030.9900 de la Sección 0 del Arancel Aduanero.
En un principio, la importación había sido efectuada sin acogerse a la exención aduanera ya referida, por lo que originalmente pagó derechos aduaneros según consta en las Declaraciones de Ingreso N°s (DIN) xxxxxx de fecha xx.xx.xx, xxxxxx de xx.xx.xx, xxxxx de xx.xx.xx y xxxxx de xx.xx.xx, internándose conforme al régimen general de importaciones. Estas DIN fueron modificadas al constatarse el error, en virtud de las Resoluciones xxxx, xxxx, xxxx y xxxx, respectivamente, todas de fecha xx.xx.xx, emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas. En las referidas resoluciones se estableció que el IVA que gravaba la operación era $ 0. No obstante ello, Aduanas señaló en Oficio Ord. 443 de 03.04.2013 que la restitución del IVA que se habría pagado en exceso debía ser calificada en forma exclusiva por el Servicio de Impuestos Internos.
A juicio de la Subsecretaría de Telecomunicaciones se efectuó erróneamente el pago correspondiente a IVA, por la suma de $xxxxxx, por lo que solicitó su devolución, fundando en que el artículo IX, N° 2, del Acuerdo de Cooperación Técnica suscrito entre Chile y Japón establecería una exención del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones efectuadas al amparo de dicho acuerdo.

II.- ÁNALISIS:
El mencionado Acuerdo de Cooperación Técnica entre Japón y Chile dispone en su artículo IX, N° 2: “El Gobierno de la República de Chile eximirá del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras, del pago de derechos consulares, derechos aduaneros y de cualesquiera otras cargas respecto de los equipos, maquinaria y materiales referidos en el párrafo 1 anterior”.

Este Acuerdo, en cuanto a su aspecto formal, se sujetó a las normas del Decreto Ley N° 247, del 31 de diciembre, de 1973 sobre Tratados Internacionales suscritos hasta el año 1990 tanto respecto de la suscripción (artículo 1°), aprobación (artículo 3°), ratificación (artículo 4°) y promulgación (artículo 5°), razón por la cual es dable concluir que tiene el carácter de tratado internacional, y consecuencialmente, constituye una ley de la República.

Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de legalidad en materia tributaria, el cual se encuentra recogido en el artículo 19° N° 20 de la Constitución Política de la República. Este artículo fija los principios generales por los cuales ha de regirse la legislación tributaria y exige que la ley establezca de una manera clara el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, las sanciones frente al incumplimiento del mismo y las exenciones.

En este sentido, el artículo 12°, letra B), N° 8, del D.L. 825, de 1974 señala: “Estarán exentos del impuesto establecido en este título, la importación de las especies efectuadas por las instituciones u organismos que se encuentren exentos de impuestos en virtud de un tratado internacional, ratificado por el Gobierno de Chile”.

Como puede apreciarse, si bien el mencionado Acuerdo declara expresamente la liberación de derechos aduaneros, no hace una referencia expresa al Impuesto al Valor Agregado, sino sólo una referencia genérica a “otras cargas”, por lo que corresponde determinar si en dicha expresión puede entenderse comprendido el IVA.
Sobre el particular, dentro del artículo IX del Acuerdo sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de Japón y el Gobierno de la República de Chile, existe una diferencia entre los términos usados en el número 2, y el número 4, pues en el primer numeral se utiliza la expresión “otras cargas”, mientras el numeral 4 utiliza la voz “otras cargas o impuestos”, distinción que podría sugerir que ambos términos se refieren a conceptos distintos y que en el numeral 2, no se contempla una exención a los impuestos internos.

Además, el articulo IX del Acuerdo sobre Cooperación Técnica, no hace mención expresa al impuesto a las ventas y servicios ni a otro impuesto interno, y el citado Decreto N° 676, que promulga el Acuerdo sobre Cooperación Técnica en comento, se encuentra integrado por una serie de acuerdos complementarios suscritos posteriormente referidos al cumplimiento e implementación de éste, en ninguno de los cuales se alude al impuesto a las ventas y servicios ni a otro impuesto interno, sino que sólo se utiliza de manera genérica a la expresión “otras cargas”.

Por su parte, la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N° 20 considera a los impuestos como una forma de carga pública al señalar: “La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.”

Esta norma constitucional, mayoritariamente referida a la igualdad tributaria, no entrega mayores aportes al tema de la igual repartición de las cargas públicas y tampoco existan normas legales que permitan complementar u orientar este precepto.

No obstante, la imposición de cargas públicas representa uno de los mecanismos a través de los cuales los Estados se encuentran jurídicamente habilitados para establecer contribuciones o aportes que gravan a las personas o a los patrimonios privados en beneficio colectivo. En el primer caso, se trata de contribuciones que normalmente implican un esfuerzo de dedicación física o laboral en favor de actividades de relevancia nacional o colectiva, en el segundo, importan un sacrificio pecuniario para titulares de ciertos bienes.

Como ya se ha señalado, el Acuerdo de Cooperación Técnica suscrito entre los gobiernos de Japón y Chile dispone que el Gobierno de la República de Chile eximirá, entre otros, del pago de derechos consulares, derechos aduaneros y de cualesquiera otras cargas a los equipos, maquinarias y materiales referidos en el párrafo anterior. La mencionada redacción se refiere al pago de derechos consulares y aduaneros, agregando “y de cualesquiera otras cargas”, lo que pareciera indicar que la expresión se usó en la acepción de sacrificio pecuniario, siendo el Impuesto al Valor Agregado, en su calidad de carga obligatoria para los contribuyentes afectos a este tributo, claramente una “carga” que debe ser soportada por el importador.


III.- CONCLUSIÓN:

En base a las consideraciones expuestas, en la expresión “cualesquiera otras cargas” contenida en el artículo IX, N° 2 del Acuerdo de Cooperación Técnica entre Japón y Chile, debe entenderse comprendido el Impuesto al Valor Agregado.

Por consiguiente, procede calificar como exenta de tal tributo la importación de equipamiento técnico, donado por el Gobierno de Japón en el marco de dicho Acuerdo, efectuada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones y consecuentemente, proceder a la devolución de los tributos pagados indebidamente.

MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)

Oficio N° 1016, de 17.06.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos