I.- ANTECEDENTES
Mediante Ordinario del antecedente, se ha remitido para su respuesta Memorándum xxxxxx, del Director de Gestión Ciudadana, el cual adjunta copia de consulta realizada por don TTTT enviada por mensaje electrónico al portal web www.gobiernodechile.cl, sección “Contáctate con el Presidente”, donde expone la situación de salud de su hija, y situación económica familiar, requiriendo apoyo gubernamental a fin de obtener una exención en el pago de Impuesto al Valor Agregado para la importación de un automóvil, a fin de suplir determinadas necesidades de traslado de su hija.
II.- ÁNALISIS:
Sobre el particular, es posible señalar a usted que las exenciones de impuesto en nuestro ordenamiento jurídico son de derecho estricto, por lo tanto para que proceda alguna exención debe existir una norma expresa que así la establezca.
Al respecto y revisada nuestra legislación, se informa a usted que no hay norma que exima del pago de Impuesto al Valor Agregado a la importación de vehículos para personas con discapacidad.
Por lo tanto, la medida solicitada, esto es, la eliminación del Impuesto al Valor Agregado en la importación de un vehículo favorecido con los beneficios de la Ley 20.422, excede de las atribuciones legales conferidas a este Servicio.
Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, este Servicio cumple con informar que la Ley N° 20.422 en su artículo 52° permite a los beneficiarios de las exenciones arancelarias establecidas en el Párrafo 4° del Título IV de la misma ley, pagar en cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales, el Impuesto al Valor Agregado que devengue la internación de los vehículos a que se refiere el artículo 6 de la ley N° 17.238 o de los bienes señalados en el mismo párrafo. Asimismo, se faculta al Servicio de Impuestos Internos para exigir garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales.
De conformidad a los artículos 48 y 50 de la Ley N° 20.422, tales exenciones arancelarias operan respecto de la importación (de los bienes antes indicados) efectuada por personas con discapacidad, actuando por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, entre otros.
Por su parte, el artículo 6° de la Ley 17.238 autoriza la importación sin depósito y sujeta a un arancel rebajado en un 50 %, del derecho ad valorem del arancel aduanero que les afectaría en el régimen general, de los vehículos con características técnicas especiales, acondicionados especialmente para personas lisiadas, y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su rehabilitación.
Como es posible advertir, en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado que devengue la importación de los señalados vehículos, sólo se establece la posibilidad de diferir su pago en cuotas iguales, siempre que no exceda el plazo de treinta y seis meses contados desde la fecha en que se devengue el impuesto.
Este beneficio se otorga mediante una Resolución dictada por este Servicio a solicitud de los beneficiarios de las exenciones arancelarias. Para estos efectos, deberá dirigirse a la Unidad Jurisdiccional de donde se realicen los trámites de desaduanamiento pertinentes.
A dicha solicitud se deberán acompañar los siguientes documentos:
- Resolución entregada por el Ministerio de Hacienda (con las especificaciones del tipo de vehículo)
- Acreditación de discapacidad (COMPIN)
- Credencial de Discapacidad entregada por el Registro Civil en Original y Fotocopia
- Documento de la compra del Vehículo (Copia Control Tributario)
- Declaración Jurada Notarial indicando que no ha hecho uso del beneficio en los últimos tres años
- Letra de cambio firmada ante notario, en garantía por el impuesto diferido, cuyo monto deberá ser previamente determinado por la respectiva Unidad del SII.
III.- CONCLUSIÓN:
En relación a lo consultado, cabe señalar que no resulta posible acceder a la solicitud de eximir del pago de Impuesto al Valor Agregado devengado en la importación de vehículos a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 17.238, por cuanto, no hay una norma legal que contemple expresamente tal franquicia o que faculte a este Servicio para su otorgamiento.
Sin embargo, se informa que la Ley N° 20.422, en su artículo 52° establece el beneficio de pago en cuotas del referido impuesto, en los términos antes señalados, cuya autorización deberá ser gestionada en la Unidad jurisdiccional de este Servicio del lugar donde se realicen los trámites de desaduanamiento.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 1292, de 25.07.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos