I.- ANTECEDENTES
La Dirección Regional respectiva, recibió una consulta mediante la cual se solicita un pronunciamiento sobre la exención de impuestos que favorecería al Centro Deportivo XXX, que es administrado por la junta de vecinos consultante.
Indica que en el perímetro comprendido dentro del condominio YYYY, se encuentra ubicado, al interior del parque, un gimnasio cuya razón social es “Centro Deportivo XXX”, y que este centro deportivo gozaría de una exención del Impuesto al Valor Agregado conforme a la Resolución Ex. N° xxxx, de xx/xx/xx, de la Dirección Regional Santiago Oriente. En opinión del consultante esta situación cambió al comunicarle al Servicio de Impuestos Internos, con fecha xx de xx de 2007, el cambio de giro del “Centro Deportivo XXX”.
Añade que en Agosto de 2012, la Junta de Vecinos N° xx de TTTT, se hizo cargo de la administración del recinto deportivo, el cual tiene por finalidad otorgar a los residentes del condominio y alrededores un lugar de esparcimiento con acondicionamiento físico tanto para la juventud residente, dueñas de casa y de los que laboran en el sector de TTTT, como para los adultos mayores, propendiendo a mejorar su calidad de vida, y que los dineros que se recaudan por las horas de utilización del Centro son única y exclusivamente para mejorar y mantener la infraestructura, además de reparar las máquinas.
Además, precisa que la Municipalidad de TTTT usa las dependencias del “Centro Deportivo XXX” durante el año para hacer clases a adultos mayores y que en verano realiza veranos deportivos para la juventud entregándole al Centro una subvención anual que le permite cubrir gastos mayores de mantención, recambio de enseres para ejercicios, compra o arreglo de máquinas, etc., y que toda la actividad del gimnasio tiene como fin último ayudar a la comunidad a mejorar la salud dentro de los estándares del acondicionamiento físico.
En relación a lo anterior, la Dirección Regional solicita confirmar el criterio que expone en su presentación en relación a las actividades que desarrolla la Junta de Vecinos frente al Impuesto al Valor Agregado y ratificar que se encuentra vigente y plenamente aplicable la Ley N° 19.418, de 1997 cuyo artículo 29 señala que las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias estarían exentas de todas las contribuciones municipales, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el D.L. N° 825, de 1974.
II.- ÁNALISIS:
Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 19.418, de 1997, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todas las contribuciones municipales, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el D.L. 825, de 1974, disposición que se encuentra plenamente vigente.
Dicha norma establece expresamente que las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, no se encuentran excluidas de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto en la eventualidad de que la junta de vecinos, en su calidad de administrador de dicho centro deportivo, realice alguna actividad gravada con el impuesto en comento, deberá cumplir con todas las obligaciones que conlleva ser contribuyente del referido impuesto, particularmente su declaración y pago.
En este contexto, y en relación a lo señalado por el contribuyente en orden a que gozaría de una exención de IVA conforme a la Resolución Ex. N° 5.697, de 15/05/85, de la Dirección Regional Santiago Oriente, cabe manifestar que las exenciones son de derecho estricto, consecuentemente no es posible que este Servicio haya otorgado alguna exención en virtud de un acto administrativo; a lo anterior se agrega que dicho documento no ha sido acompañado a la presentación, ni tampoco se ha podido obtener mediante vía interna, lo que ha imposibilitado referirse al contenido de dicho documento.
Por tanto, procede analizar si a la luz de las disposiciones del D.L. N° 825, las actividades que indica se enmarcan en los supuestos impositivos que dicha norma establece.
El Art. 8° del D.L. N° 825 de 1974, grava con el tributo en comento las ventas y servicios.
Para estos efectos, el artículo 2° en el N° 2°), define “servicio” como la “acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 ó 4, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
En este sentido, cabe indicar que en pronunciamientos previos , se ha señalado que el servicio prestado por un gimnasio (entendiendo por tal un recinto cerrado que cuente con instalaciones implementadas exclusivamente para la práctica deportiva), consistente en permitir el acceso al recinto dotado de máquinas e instalaciones deportivas, otorgando un conjunto de servicios orientados exclusivamente a la práctica de actividades deportivas, tanto individuales como grupales, a los cuales el usuario accede pagando una remuneración única, no se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado, por cuanto dicha actividad no está clasificada en los N°s 3 ó 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Consecuentemente, las remuneraciones que perciba la Junta de Vecinos, por concepto de horas de utilización del gimnasio, no se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que en lo que dice relación con el arrendamiento de otras instalaciones, con que pudiera contar este centro deportivo, a modo de ejemplo canchas de tenis, canchas de fútbol, etc., cabe señalar que se encontrará afecto a Impuesto al Valor Agregado, en la medida que cuenten con instalaciones que permitan el desarrollo de una actividad comercial o industrial (ej.: graderías, entre otras) .
Por otra parte, en relación a las sumas recibidas por concepto de subvención por parte la I. Municipalidad de TTTT, las cuales según indica el consultante, tienen una finalidad predeterminada, consistente en compra o arreglo de maquinaria, recambio de enseres para ejercicios, las que son rendidas en el mes de Diciembre de cada año, se estima que en tales circunstancias, dichas sumas no remuneran la prestación de algún hecho gravado, consecuentemente tampoco se afectarán al Impuesto al Valor Agregado.
III.- CONCLUSIÓN:
Conforme a lo anteriormente expuesto, siendo las exenciones de derecho estricto y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 19.418, es posible informar que no existe ninguna norma particular que exima del pago de Impuesto al Valor Agregado a las Juntas de Vecinos, ni clubes deportivos en su carácter de organizaciones comunitarias.
Sin perjuicio de lo anterior, en la especie, las sumas percibidas por la junta de vecinos que remuneran el acceso al gimnasio por horas, no se gravarán con Impuesto al Valor Agregado, por no encontrarse dicha prestación clasificada en los números 3 ó 4 del artículo 20° la Ley de la Renta.
En cuanto al arriendo de otras instalaciones como canchas de tenis, fútbol, etc., se afectarán con dicho tributo, en la medida que cuenten con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial, conforme ha sido el criterio reiteradamente sustentado por este Servicio.
Finalmente, respecto a las sumas percibidas por concepto de subvención, por parte de la Municipalidad que indica, no se afectarán al impuesto bajo análisis, por cuanto de acuerdo a los antecedentes indicados en la presentación, se estima que no remuneran hecho gravado alguno.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR
Oficio N° 2144, de 21.11.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos