I. ANTECEDENTES
En la presentación, don XXXX solicita a la Contraloría General de la República, un pronunciamiento en relación con la regulación aplicable al ejercicio de la potestad del Servicio de Impuestos Internos para requerir declaraciones juradas, según lo establecido en los artículos 34 y 60 inciso 8 °, citadas.
Luego de exponer un análisis de dichos artículos, el solicitante concluye que entre ambas disposiciones existirían diferencias fundamentales relacionadas con el objeto, oportunidad y personas que pueden ser llamados a declarar, para terminar solicitando que la Contraloría ratifique los siguientes criterios:
a. Confirmar que una declaración jurada tomada al amparo del artículo 34 del Código Tributario sólo puede extenderse a los puntos contenidos en la declaración de impuestos del deponente.
b. Confirmar que mediante una declaración jurada tomada al amparo del artículo 60 inciso 8° del Código Tributario solo es posible requerir información sobre terceros.
c. Confirmar que previo a la toma de una declaración jurada al amparo del artículo 34 del Código Tributario a una persona jurídica, es indispensable que el Director Regional que corresponda emita un acto trámite designando específicamente a cual representante legal debe tomarse dicha declaración.
d. Confirmar que una declaración jurada tomada al representante legal de una persona jurídica, invocando la potestad del artículo 34 del Código Tributario, sin que previamente el Director Regional respectivo determine a cual representante debe tomarse la declaración jurada, adolece de un vicio de nulidad de derecho público.
e. Confirmar que el Servicio no puede utilizar una declaración jurada requerida al amparo del artículo 60 inciso 8° del Código Tributario para liquidar impuestos contra el declarante.
Por su parte, la Contraloría informó al recurrente que el Servicio de Impuestos Internos tiene la competencia privativa para interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, como sucede en la especie, por lo que resolvió abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado y remitir la presentación a este Servicio, para los fines que sean pertinentes.
II. ANÁLISIS
El artículo 34 del Código Tributario establece la obligación de atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración de impuestos al contribuyente, a quienes las hayan firmado, así como a los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes. En el caso de sociedades, esta obligación recaerá además en sus socios, administradores, gerentes y directores, según indique la Dirección Regional.
De este artículo, el solicitante concluye que cuando se pretende requerir este tipo de declaración jurada a una persona jurídica, el artículo 34 fijaría un requisito previo, cual es, la indicación del representante al que debe tomarse la declaración, lo cual deberá materializarse mediante una resolución exenta del Director Regional que corresponda.
Sobre este punto, cabe señalar que la disposición citada no exige la emisión previa de una resolución por el Director Regional correspondiente. En efecto, además de que la ley no exige expresamente una resolución, el citado artículo 34 hace referencia a la “Dirección Regional” y no al “Director Regional”, es decir, se refiere a la unidad del territorio jurisdiccional respectivo, y no a su Director. Por otra parte, la facultad para solicitar esta declaración jurada a los socios, administradores, gerentes o directores de una sociedad, según corresponda, es uno de los medios de fiscalización con que la Ley dota a este Servicio para cumplir con los fines que ella misma le encomienda en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1.980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y, al respecto, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 42 inciso 2° de dicha Ley, el cual expresamente dispone que “las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores de este Servicio…”. Estos mismos funcionarios tienen además de pleno derecho el carácter de ministros de fe para todos los efectos del Código Tributario y las leyes tributarias .
Por lo anterior es que la declaración jurada que el Servicio puede exigir a socios, administradores, gerentes y directores de una sociedad, según corresponda, de acuerdo a la disposición legal citada, no requiere que previamente el Director Regional respectivo dicte una resolución exenta en la cual se individualice al representante al que se le debe tomar la declaración, pues la Ley le otorga esa atribución a la Dirección Regional y es legalmente procedente que la indicación del representante la efectúe directamente el funcionario fiscalizador a cargo del procedimiento, en la notificación a través del cual se requiere dicho trámite a uno o más de dichos personeros, la cual en todo caso, no será necesaria en caso que estas personas se presenten voluntariamente a declarar. Se debe señalar además, que la declaración tomada a una de estas personas, no imposibilita al Servicio para requerir también, una declaración a otra de las personas señaladas en la citada norma.
Por otro lado, en lo que dice relación con la facultad establecida en el artículo 60 inciso 8° del Código Tributario, el solicitante señala que este artículo contemplaría “un ámbito de extensión mucho mayor para la información que el Servicio puede requerir en relación a la facultad establecida en el artículo 34”, y que en las declaraciones juradas que se tomen en virtud de este artículo, el Servicio no estaría limitado por los plazos de prescripción contemplados en el Código Tributario, como ocurriría con las declaraciones juradas tomadas al amparo del artículo 34.
Asimismo, el solicitante expresa que “las declaraciones juradas tomadas al amparo del artículo 34 del CT pueden efectivamente servir de base para liquidar un impuesto al propio declarante. En cambio, la declaración en calidad de “testigo” no debiera implicar consecuencias impositivas inmediatas para el declarante.”.
Sobre el alcance de la facultad que el artículo 60 inciso 8° del Código Tributario otorga a este Servicio, puede señalarse que, en base a ella, el Servicio puede pedir declaración jurada por escrito o bien citar a declarar, también bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceros, a toda persona domiciliada en la jurisdicción de la oficina que la cite, salvo las excepciones que la misma disposición contempla.
A diferencia de la declaración jurada a que se refiere el artículo 34 citado, que dice relación con los puntos contenidos en una declaración del contribuyente, la que autoriza el artículo 60 debe versar sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza, tales como contratos, acuerdos, pagos y otras operaciones. La aplicación de una u otra disposición en un caso concreto, debe resolverse considerando el principio de especialidad, prevaleciendo la obligación que sobre los técnicos y asesores impone el artículo 34, circunscrita, desde luego, a la declaración específica y sus antecedentes. No obstante lo anterior, no existe impedimento legal para que la declaración sea tomada al amparo de ambas normas, es decir del artículo 34 y 60 inciso 8° del Código Tributario, de manera que pueda referirse tanto a la declaración de impuestos del deponente, en la calidad que haya intervenido en ella, como asimismo a hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas.
Por último, el artículo 60 inciso 8° del Código Tributario, no establece que el hecho de prestar declaración sobre la situación de un tercero, inhiba al Servicio de ejercer su acción fiscalizadora contra el declarante si, del contenido de su declaración u otro antecedente, se detectare a su respecto el incumplimiento de una obligación tributaria. En tal caso el Servicio podrá iniciar un nuevo proceso de fiscalización dirigido contra este contribuyente, considerando, desde luego, los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario.
III. CONCLUSIÓN
De acuerdo a lo expuesto, a continuación se contesta cada una de las preguntas formuladas a la Contraloría General de la República, en el mismo orden en que fueron planteadas a dicha entidad de control:
a. La declaración jurada que se presta según lo establecido en el artículo 34 del Código Tributario, solo se refiere a los puntos contenidos en una declaración de impuestos de un contribuyente o a los antecedentes para su confección o preparación. Obviamente, la declaración jurada de los terceros que la disposición legal indica (técnicos o asesores, socios, administradores, directores, gerentes, entre otros), no se refiere a su propia declaración de impuestos, sino que a la del contribuyente respectivo al cual asesoraron, o del que son socios, etc.
Sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que es legalmente posible que una declaración jurada sea tomada al contribuyente, tanto al amparo del artículo 34, como del artículo 60, inciso 8, citados.
b. Como resulta del propio texto del artículo 60, inciso 8°, del Código Tributario, el objetivo de la declaración jurada prestada conforme a esta disposición, es recabar información sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con una tercera persona, por lo que en este punto, es posible confirmar lo señalado por el solicitante en su presentación. No obstante, al igual que en la situación indicada en la letra a, precedente, debe considerarse que es legalmente posible que una declaración jurada sea tomada al contribuyente, tanto al amparo del artículo 60 inciso 8°, como del artículo 34, citados.
c. Según lo dispuesto en los artículos 34 del Código Tributario y 42 inciso segundo de la Ley Orgánica de este Servicio, citados, no procede exigir como requisito previo a la declaración jurada a que se refiere el primero de dichos artículos, que el Director Regional emita una resolución designando específicamente al representante legal de la persona jurídica que debe prestarla.
d. Respecto a la procedencia de la declaración de nulidad de Derecho Público a que se refiere el peticionario, esa es una materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los tribunales de justicia, razón por la cual este Servicio no se pronuncia.
e. Como se ha indicado anteriormente, el hecho que un persona preste declaración según lo dispuesto en el artículo 60 inciso 8° del Código Tributario, no inhibe al Servicio de ejercer su acción fiscalizadora contra el declarante, si del contenido de esta declaración se detecta a su respecto el incumplimiento de una obligación tributaria, en la medida que dicha acción fiscalizadora no se haya extinguido por la prescripción.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia judicial y administrativa , en ciertos casos el Servicio puede remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar el monto correcto de algunos valores, como ocurre por ejemplo con las pérdidas de arrastre o las depreciaciones de los bienes del activo inmovilizado, y que pueden servir de base para determinar impuestos correspondientes a periodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y p)
Oficio N° 1012, de 14.04.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria