Home | Otras Normas - 2015
CONVENIO ENTRE CHILE Y COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL PATRIMONIO – ART. 2° – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 41° A, ART. 41° C. (ORD. N° 607, DE 26.02.2015)
CONSULTA RESPECTO DE LA DEDUCCIÓN COMO CRÉDITO, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 A Y 41 C DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), DE IMPUESTO PAGADO EN COLOMBIA.
I. ANTECEDENTE

En el oficio se expone que la Ley N° 1.607, de 2012, dictada por Colombia, establece un “impuesto sobre la renta para la equidad” que se aplica sobre la base imponible determinada de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 22 de ese cuerpo legal y cuya recaudación se destina al financiamiento de programas de inversión orientados prioritariamente a la población usuaria más necesitada.

En relación a la normativa interna aplicable, señala que el N° 3, de la letra D del artículo 41 A de la LIR, cuyas instrucciones se impartieron mediante la Circular N° 25, de 2008, establece que solo darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados o retenidos en el exterior, en forma definitiva, que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la LIR, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos.

En opinión de esa Dirección Regional, el “impuesto sobre la renta para la equidad” cumpliría con los requisitos exigidos por la norma recién aludida para que proceda su uso como crédito en Chile, en la medida que, se trata de un impuesto obligatorio y definitivo a la renta, similar al impuesto de primera categoría de la LIR.


II. ANÁLISIS

1. En relación a la consulta que se plantea, cabe señalar que el Convenio entre Chile y Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos sobre la renta y al patrimonio, define en el artículo 2 el ámbito de aplicación del mismo, señalando en el párrafo 1 que el Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, agregando en el párrafo 2, que se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

En el párrafo 3 de la misma norma, se enumeran los impuestos a los que se aplica el Convenio, vigentes al momento de la firma del mismo. El párrafo incluye, en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en el de Colombia, el Impuesto sobre la renta y Complementarios y el Impuesto de orden nacional sobre el patrimonio.

Previendo la posibilidad de cambios en la legislación de ambos países, en el párrafo 4 se establece que: “El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan….”

En el caso que se consulta, el “impuesto sobre la renta para la equidad”, contenido en la ley 1.607 de Colombia es un impuesto de carácter fiscal, que se añade a los vigentes al momento de suscribir el Convenio y grava la renta de las sociedades, personas jurídicas y asimiladas, y la renta de las sociedades y entidades extranjeras que tienen sucursales y establecimientos permanentes en Colombia, de modo que cumple con todos los requisitos que el artículo 2 exige para que se le aplique el Convenio.

2. El impuesto colombiano que se analiza, cumple también con los requisitos que exige el artículo 41 A de la LIR, que contempla un crédito unilateral por impuestos extranjeros en el caso de rentas provenientes de países con los cuales no existe un convenio vigente para evitar la doble imposición. En efecto, la letra A de la norma indicada establece que los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen retiros de sociedades constituidas en el extranjero, podrán reclamar como crédito en la declaración de impuesto a la renta que deben efectuar en Chile, los impuestos a la renta que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por esas cantidades.

En la letra D del artículo 41 A de la LIR, que contiene normas comunes para el crédito unilateral y bilateral, se precisan las características que deben tener los impuestos extranjeros susceptibles de ser acreditados en Chile. La norma indicada señala: “Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados o retenidos, en forma definitiva, en el exterior siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos”.

El “impuesto sobre la renta para la equidad”, que se aplica en Colombia por las características que tiene y que se describieron en el numeral anterior, reúne todos los requisitos que exige la LIR para que se reclame como crédito unilateral en Chile.


III. CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas, se puede concluir que “impuesto sobre la renta para la equidad”, pagado por empresas chilenas en Colombia, puede invocarse como crédito en Chile de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 A y 41 C de la LIR y a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio suscrito entre Chile y Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos sobre la renta y al patrimonio.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 607, de 26.02.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales