XXXX presentó en la oficina de partes de esta Dirección Nacional un escrito sobre solicitud de devolución de sumas de dinero pagadas a título de impuesto por indemnización por años de servicios respecto de una persona que dice representar.
Luego, con fecha xxxx, presenta un nuevo escrito solicitando se certifique, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos, que el acto administrativo (relativo a la solicitud de devolución de impuestos antes indicada) se encuentra en estado de resolverse.
II ANÁLISIS
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de emitir el certificado que indica en su segunda presentación, es de toda necesidad referir lo siguiente.
En su primer escrito de fecha xxx, y luego de exponer una serie de antecedentes de hecho y de derecho, expresa que “nuestra solicitud, por lo tanto, radica en confirmar que en el traspaso de trabajadores desde una sociedad a otra relacionada, ya sea filial, matriz o coligada, serán considerados para el cálculo de la parte de la indemnización por años de servicio que es calificada como ingreso no constitutivo de renta, de acuerdo al artículo 178 del Código Trabajo, los años de servicios prestados en sociedades extranjeras (dentro del mismo grupo económico) y las remuneraciones pagadas por las empresas extranjeras (para calcular el promedio de los últimos 24 meses), como lo ha señalado el Servicio de Impuestos Internos en su Oficio N° 648 de 18 de marzo de 1989, cuando señala que deben considerarse las remuneraciones obtenidas, como los años de servicios ‘trabajados con el empleador original’”.
Atendido el tenor de su escrito, que solicita ‘confirmar’ un determinado criterio jurídico, el cual fuera presentado directamente ante la Dirección Nacional, esta superioridad entendió que el propósito de su petición consistía en obtener un pronunciamiento específico por parte del Director Nacional en virtud de las facultades de interpretación administrativa de las disposiciones tributarias, conferidas por el artículo 6°, inciso segundo, Letra A, N° 1 del Código Tributario, en relación con el artículo 7°, letra b) del DFL N° 7 de 1980, de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
El entendimiento anterior se basa en el hecho que su presentación desliza cuestiones eminentemente jurídicas, las cuales deben ser previamente despejadas antes de determinar si en el caso expuesto procede o no una devolución de impuestos.
Siendo ese el propósito aparente de su presentación original, corresponde señalar que no es posible emitir el certificado solicitado en su segundo escrito de fecha xxxx. Al respecto, según ha resuelto la Contraloría General de la República , el uso de la atribución del Servicio de fijar normas e impartir instrucciones, en virtud de las normas legales antes señaladas, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3° de Ley N° 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el Servicio. Por tanto, concluye ese Organismo Contralor, no resulta aplicable la regulación del procedimiento administrativo contenida en Ley N° 19.880.
Luego, no corresponde requerir a este Servicio la emisión del certificado a que alude el artículo 24, inciso final, Ley N° 19.880, tratándose de una solicitud de criterio interpretativo dirigida al Director Nacional en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 6°, inciso segundo, Letra A, N° 1 del Código Tributario, en relación con el artículo 7°, letra b) del DFL N° 7 de 1980, de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Dicho lo anterior y atendido el nuevo entendimiento que ahora atribuye a su presentación original – esto es, una solicitud destinada a obtener una devolución de impuestos y no una destinada a obtener un pronunciamiento interpretativo – esta superioridad remitirá todos los antecedentes a la Dirección Regional respectiva, única competente para pronunciarse sobre una petición de tal naturaleza.
Lo anterior, aun considerando el hecho que su escrito no se funda expresamente en ninguna de las causales señaladas en el artículo 126 del Código Tributario, como corresponde en este tipo de solicitudes (de devolución de impuestos).
Finalmente, y atendido que durante el tiempo transcurrido esta superioridad analizó y ponderó debidamente los argumentos de derecho expuestos en su presentación original, además se remite a la Dirección Regional respectiva un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada, para darle curso progresivo a su presentación.
III CONCLUSIÓN
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, se informa que no es posible emitir el certificado que indica, pues su presentación original fue y debió ser entendida como solicitando la emisión de un criterio interpretativo.
Considerando que, de entenderse como una solicitud de devolución de impuestos propiamente tal, al amparo del artículo 126 del Código Tributario, su presentación se encuentra mal planteada e interpuesta incorrectamente, se remiten los antecedentes a la Dirección Regional competente para que determine si procede devolver algún impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, esta superioridad también remitirá un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada en su escrito original de fecha xxxx.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 913, de 01.04.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria