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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, ART. 33° BIS. (ORD. N° 1979, DE 31.07.2015)
PROCEDENCIA DEL CRÉDITO POR INVERSIONES EN ACTIVO FIJO, SEGÚN ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, RESPECTO DE CAMIONETA TIPO DOBLE CABINA.
I.- ANTECEDENTES.

Señala que en verificación efectuada por este Servicio a su representado, respecto de la utilización del crédito en adquisiciones de activo fijo, le fue impugnada la cantidad determinada correspondiente a la adquisición de un vehículo camioneta doble cabina, que fue declarado el año tributario 2012. Según le señaló la fiscalizadora a cargo, toda camioneta que no cumpla con el requisito de ser cabina simple, no tiene derecho al referido crédito.

Hace presente que, atendido el giro de su representado, resulta imprescindible el utilizar este medio de transportes con la característica de doble cabina, ya que por los servicios que presta debe constantemente trasladar maquinarias, herramientas, repuestos y además de los técnicos encargados de la mantención de las maquinarias.

De acuerdo a lo anterior, solicita autorización para utilizar el crédito indicado, respaldando su petición en lo señalado por este Servicio en Oficio N° 4.269, de 30 de octubre de 1987, que determina que los vehículos que visualmente se ven como mixtos, cumplirían con el objetivo de producir renta.

II.- ANÁLISIS.

El artículo 33 bis de la LIR, establece un crédito a favor de los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, equivalente a un 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio, y que se deduce del referido impuesto que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, sin que proceda su devolución en caso de producirse un exceso.

Esta norma señala expresamente que no dan derecho al crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte. Sin embargo, respecto de los últimos, se excluyen de este grupo, y por tanto, tienen derecho al referido crédito los siguientes activos:

a) Camiones;
b) Camionetas de cabina simple;
c) Otros destinados exclusivamente al transporte de carga, y
d) Buses que presenten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Cabe hacer presente que se trata de una enumeración taxativa, es decir, cualquier otro activo distinto de los señalados, no tiene derecho al crédito, situación en la que se encuentran los vehículos tipo camioneta doble cabina, como el que indica en su consulta.

Las instrucciones sobre la materia, han sido impartidas por este Servicio mediante las Circulares N°s 41 de 1990 y 19 de 2009.

En relación al Oficio N° 4.269 de 1987, que cita en su presentación, es preciso aclarar que no resulta aplicable en la especie, toda vez que la situación a la que éste se refiere, corresponde a la aplicación de otras disposiciones legales, como son el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación a la procedencia del crédito fiscal por el impuesto al valor agregado recargado en la adquisición de una camioneta doble cabina, y el artículo 31 de la LIR, respecto de la deducción de los gastos originados por estos vehículos como necesarios para producir la renta.


III.- CONCLUSIÓN.

Los contribuyentes no tienen derecho al crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR, por la adquisición de una camioneta doble cabina nueva, por tratarse de un activo destinado a fines de transporte, los cuales son excluidos de manera expresa de esta franquicia. La LIR no ha considerado este tipo de activos, dentro de aquellos que, pudiendo ser usados con fines de transporte, igualmente otorgan el derecho al crédito, como ocurre con las camionetas de cabina simple, entre otros.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 1979, de 31.07.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos