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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°7 – CIRCULAR N° 24, DE 1993. (ORD. N° 622, DE 26.02.2015)
OBJETO DE CORPORACIÓN QUE SE INDICA, PERMITE CALIFICARLA COMO DONATARIA HÁBIL PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 31 N°7 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, en relación a si la Corporación que individualiza califica o no para ser donataria hábil para los efectos del beneficio tributario que contempla el artículo 31 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

I.- ANTECEDENTES.

Indica, que una Corporación de derecho privado sin fines de lucro, constituida conforme a las disposiciones contempladas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, denominada “XXX", ha consultado si se le puede aplicar una Ley que otorgue beneficios tributarios a las donaciones.
Agrega, que de acuerdo a sus estatutos los objetos de la corporación son los siguientes: i) Impulsar, desarrollar, organizar y promover toda clase de actividades de análisis, discusión y/o investigación de la realidad del bullying, con el objeto de elaborar ideas, implementar modelos socioeducativos, propuestas o estudios para el desarrollo futuro de una política contraria al bullying en todos sus ámbitos; ii) impulsar, desarrollar, organizar y promover toda clase de actividades referidas a la buena convivencia escolar en los establecimientos educacionales del país; iii) crear, auspiciar, editar y mantener publicaciones técnicas, científicas o profesionales, con el objeto de dar fusión a una campaña anti bullying a nivel nacional, como asimismo de aquellos temas, trabajos, estudios y materias de interés para sus asociados y/o los profesionales de la educación en general; iv) patrocinar, organizar y financiar de acuerdo a las normas legales en vigencia, labores docentes, programas de investigación, seminarios, jornadas, cursos, foros y paneles para la discusión, análisis y estudio de aquellos temas que constituyen el objeto de la corporación y todos aquellos que permitan el perfeccionamiento e intercambio de conocimientos, aún interdisciplinarios; v) promover la organización y participación ciudadana en sus diversas formas o niveles para formar parte de este proyecto, incorporarlo e invitar a participar a distintas instituciones y agentes sociales a ser parte el proyecto; etc.
Añade que, en relación al beneficio tributario que establece el artículo 31, N° 7, de la LlR, en favor de los donantes, este Servicio mediante diversos pronunciamientos ha fijado el alcance de la expresión "instrucción" que contempla esta norma legal, expresando que dicho vocablo debe entenderse como la acción de enseñar o doctrinar; sin que sea necesario que los programas de instrucción que se lleven a cabo sean realizados directamente por la institución donataria, pudiendo ser éstos desarrollados a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales .
Por consiguiente, a juicio de esa Dirección Regional, la Corporación citada reúne las características para ser donataria para los efectos del beneficio tributario contemplado en la disposición legal antes indicada, en la medida que la referida institución cumpla con el requisito fundamental que exige la norma legal precitada, esto es, destinar las donaciones a programas de instrucción en las materias que señala en su presentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones que exige el precepto legal en comento y que se encuentran explicitados a través de la Circular N° 24, de 1993, de este Servicio.

II.- ANÁLISIS.

En el ordenamiento jurídico vigente, existen diversas normas legales que contemplan beneficios tributarios a los donantes; debiendo tenerse presente al respecto, que el legislador concibió esta normativa de excepción, con el propósito de canalizar recursos que deja de percibir el Estado por concepto de impuestos para el cumplimiento de sus fines, con el objeto que sean destinados a áreas consideradas decisivas para el desarrollo del país, como son la educación, la creación, investigación o difusión de las artes o las ciencias, o la protección de sectores de mayor vulnerabilidad, siendo inherente al otorgamiento del beneficio, el que con los recursos obtenidos se logre una mejora positiva en la atención de las necesidades de cada institución.

Particularmente, en cuanto a lo dispuesto en el N° 7, del artículo 31, de la LlR, cabe señalar que esta norma establece que las donaciones cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o públicos, podrán ser rebajadas como gasto, por los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva, de la base imponible del impuesto de dicha categoría que les afecta, en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa al término del ejercicio correspondiente; las cuales, además, respecto de los donatarios, están liberadas del trámite de la insinuación y exentas de toda clase de impuestos.

En relación con lo dispuesto por la norma legal referida, cabe hacer presente que para que los donantes puedan hacer uso de la rebaja tributaria que contempla, es condición indispensable que el donatario destine la donación al cumplimiento del fin exclusivo y único que establece el citado precepto legal, esto es, destinarla a la realización de un programa de instrucción en los niveles que se indican en la norma legal, entendiéndose por instrucción para tales efectos, de acuerdo a pronunciamientos emitidos por este Servicio sobre la materia en comento, como la acción de enseñar, doctrinar, etc. Para la procedencia de la rebaja como gasto de las referidas donaciones, no es requisito que los programas de instrucción a que se refiere dicha norma sean realizados directamente por la institución donataria, pudiendo ser éstos llevados a cabo a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales .

En este sentido, según se desprende de los estatutos de la Corporación requirente, ésta tiene como objetivo central organizar y promover actividades de análisis, estudios e investigación para elaborar e implementar medidas contra el bullying en todos sus ámbitos; para lo cual podrá desarrollar charlas informativas en establecimientos educacionales, dirigidas a los docentes, padres, apoderados y alumnos; así como patrocinar, organizar y financiar labores docentes, seminarios, jornadas, cursos, foros y paneles de discusión de aquellos temas que constituyen su objeto, esto es, en materia de prevención del abuso en todos sus ámbitos; actividades que a juicio de este Servicio se comprenden en el concepto de “instrucción” a que se refiere la norma legal en comento y definido precedentemente.

De esta forma, las donaciones realizadas con el exclusivo fin de efectuar programas de instrucción en instituciones educacionales en las materias reseñadas, podrán ser deducidas como gasto conforme a lo dispuesto en el artículo 31, N° 7, de la LIR, dentro de los márgenes autorizados por dicho precepto legal, y siempre que se justifiquen en forma fehaciente en cuanto a su cuantía y que el monto de ellas sean utilizadas en la finalidad señalada en el referido texto legal, al tratarse de una donación condicionada al fin único contemplado en ella, el que debe constar en el certificado o documento que se emita al efecto.

III.- CONCLUSIÓN.

De acuerdo a lo expresado, se puede indicar que este Servicio no ve inconveniente que la Corporación que indica pueda ser considerada como donataria hábil, y las respectivas empresas donantes puedan acogerse a los beneficios tributarios que establece el N°7 del artículo 31, de la LlR, en la medida que dicha Corporación cumpla con el requisito fundamental que exige la norma legal precitada, esto es, destinar integra y exclusivamente las donaciones a programas de instrucción en las materias que señala, sin perjuicio obviamente del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones que exige el precepto legal en comento y que han sido explicitados a través de la Circular N° 24, de 1993.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI DIRECTOR (S)

Oficio N° 622, de 26.02.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos