Home | Otras Normas - 2016
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE – ART. 19, N°20 – LEY N° 19.995, ART. 60. (ORD. N° 1703, DE 15.06.2016)
CONSULTA ACERCA DE LA EXISTENCIA EN EL RÉGIMEN JURÍDICO CHILENO, DE UNA LEY QUE REGULE EL REPARTO DE RECURSOS FISCALES.
Mediante el ordinario indicado en el antecedente se ha remitido a este Servicio su presentación efectuada a través de correo electrónico de fecha 05.05.2015, donde consulta, entre otras materias, si en Chile existe una ley similar a la ley de coparticipación federal de recursos fiscales, como ocurre en la República de Argentina.

Al respecto, de acuerdo a la información obtenida por este Servicio, la Coparticipación Federal es el sistema de rango constitucional en la República de Argentina, que tiene por objeto coordinar la distribución de los tributos impuestos por el Estado Federal, en virtud de una delegación efectuada por las Provincias a la Nación, quien debe recaudar las contribuciones, retener su porción y redistribuir el resto entre aquellas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -incorporada al sistema con la reforma constitucional de 1994-.

Dicho lo anterior y en lo que se refiere al caso chileno, se informa que, de acuerdo a la Constitución Política vigente, Chile es un Estado unitario, no federal, y, por lo mismo, no tiene un mecanismo similar al que existe en la República de Argentina, que distribuya los recursos fiscales entre las regiones en que el país se divide administrativamente.
Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que dice relación con materias estrictamente tributarias, se puede agregar que el artículo 19 N° 20, inciso tercero, de la Constitución Política, dispone como principio general que “los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.”

Con todo, el inciso cuarto de la disposición citada permite excepcionalmente que la ley autorice que los tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.

Tal es el caso, por ejemplo, del impuesto especial que grava las actividades desarrolladas por un casino de juego establecido conforme las disposiciones de la Ley N°19.995, que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego. De acuerdo al artículo 60 de la referida ley, los recursos que se recauden por aplicación de este impuesto se distribuyen en un 50% al patrimonio de la municipalidad correspondiente y el 50% restante al patrimonio del gobierno regional correspondiente a la región en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego.

Por otra parte, también a nivel comunal (municipalidades), otras fuentes importantes de financiamiento provienen de lo recaudado por concepto de impuesto territorial y patentes municipales.

Fuera de lo anterior, y como fuera expuesto precedentemente, nuestro ordenamiento no contempla un mecanismo para distribuir recursos fiscales entre las regiones del país, como ocurre en la República de Argentina, que divide el poder entre gobiernos federales.


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 1703, de 15.06.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria