De acuerdo a su presentación, sería requisito previo para efectuar una liquidación por impuesto global complementario a un socio, citar y liquidar a la sociedad generadora de las rentas. Por esta razón, solicita un pronunciamiento sobre la posibilidad legal de determinar diferencias de impuesto respecto del socio, por rentas retiradas desde la sociedad, sin determinar previamente si existen diferencias de impuesto en ésta última.
Específicamente, consulta el caso de inversiones en fondos mutuos efectuados por la sociedad, considerando que, siendo éstos valores negociables e inversiones efectivas, un saldo menor en el fondo no constituiría necesariamente un rescate de la diferencia ni menos un retiro. De esta manera, sería necesario determinar si existen sólo diferencias para la sociedad o un retiro efectivo, su efecto en el FUT y en el impuesto global complementario del socio.
Mediante presentaciones de fecha 29.09.2015 y 17.11.2015, pendiente la respuesta a su consulta inicial, se reitera la solicitud de pronunciamiento en base a los mismos argumentos.
II ANÁLISIS
A partir de su presentación, es posible distinguir dos consultas estrechamente vinculadas, las cuales se responderán a continuación.
En primer lugar, consulta sobre la posibilidad legal de citar a un socio y determinarle diferencias de impuesto sin determinar previamente si existen diferencias de impuesto en cabeza de la sociedad.
Al respecto se informa que, tal como este Servicio ha señalado en otras oportunidades, la citación es una comunicación dirigida al contribuyente por medio de la cual se le emplaza para que presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme una anteriormente presentada .
De acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, la citación constituye un trámite facultativo para el Servicio, salvo en los casos que la ley establece la citación como trámite obligatorio previo, como en los casos establecidos en los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario . Esto es, cuando:
1) Los documentos, declaraciones, libros o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente no son fidedignos.
2) El contribuyente no presenta declaración, estando obligado a hacerlo.
3) Para casos distintos de los regulados en el inciso primero del artículo 27 citado, es necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos para efectos tributarios y el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad separada.
Por lo tanto, respondiendo derechamente su consulta, se informa que la ley no ha establecido como requisito previo para determinar y liquidar un impuesto global complementario en cabeza del socio la necesidad de citar primero a la sociedad generadora de las rentas, en la medida que además se trata de contribuyentes independientes.
Sin perjuicio de lo anterior y que cada contribuyente debe probar, con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto respectivo, si del proceso de fiscalización a uno de los socios resulte necesario, según los antecedentes aportados, el Servicio puede extender su fiscalización a la sociedad para determinar si corresponde liquidar a ésta alguna diferencia de impuestos.
Respecto de la segunda pregunta, y a pesar que en alguna parte trata del “rescate” de inversiones en fondos mutuos, se entiende que su consulta se reduce a esclarecer si “el aumento o disminución de la inversión… no constituye ganancia o pérdida efectiva, si (es que) no se rescata efectivamente la inversión en el fondo mutuo, por lo tanto un saldo manor (sic) en el mismo no constituye un rescate de la diferencia y menos aún un retiro”.
Lo anterior se desprende de una lectura armónica de los hechos descritos en su presentación, de donde se sigue entonces que su inquietud no dice relación con las variaciones de valor experimentadas al momento de rescatar las cuotas de un fondo mutuo, sino en rigor a las variaciones diarias que sufren las inversiones en dinero efectuadas en fondos mutuos pendiente su rescate (el aumento o disminución de la inversión si no se rescata efectivamente la inversión).
Al respecto, se hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales , contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, en términos generales los aportantes en un fondo mutuo deben tributar en calidad de dividendos el “reparto” de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo de inversión, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, así como también el mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de las cuotas poseídas en un fondo mutuo.
De lo anterior se sigue que, salvo los casos indicados, no es posible considerar como ganancias o pérdidas tributables para el aportante las variaciones diarias que experimente el fondo mutuo, las cuales tampoco deben considerarse como un retiro efectivo en cabeza de la sociedad (en el presente caso), que tenga reflejo en su FUT y en el impuesto global complementario del socio.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe tenerse presente que, en caso de tratarse de cuotas de fondos mutuos en moneda extranjera o reajustables, al término del ejercicio respectivo, las empresas deben considerar los efectos de la corrección monetaria cuando así corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 N° 1 y 41 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente, se concluye que la ley no ha establecido como requisito previo para determinar y liquidar un impuesto global complementario en cabeza del socio la necesidad de citar primero a la sociedad generadora de las rentas. Lo anterior, sin perjuicio que durante el proceso de fiscalización a uno de los socios y, en base a los antecedentes que aporte, resulte necesario extender la fiscalización a la sociedad.
La ganancia o pérdida que experimente un fondo mutuo sólo se verifica o actualiza en cabeza del partícipe una vez que rescate total o parcialmente las cuotas del fondo o éste le distribuya cantidades provenientes de las inversiones del fondo. Luego, pendiente el rescate de las cuotas, y en caso no de existir reparto de utilidades en los términos previstos por la ley, no es posible considerar como ganancia o pérdida las variaciones diarias que experimente el fondo mutuo, las cuales tampoco deben considerarse como un retiro efectivo en cabeza de la sociedad (en el presente caso), que tenga reflejo en su FUT y en el global complementario del socio.
Lo anterior, sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 N°1 y 41 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso de cuotas de fondos mutuos en moneda extranjera o reajustables, las empresas deben considerar, al término del ejercicio respectivo, los efectos de la corrección monetaria, cuando así corresponda.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1827, de 23.06.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria