I ANTECEDENTES
Conforme al oficio del antecedente, XXXX ha solicitado oficiar a este Servicio para que informe sobre la aplicación del artículo 6° de la Ley N° 20.780, en relación con el artículo 7° de la misma ley.
Se indica que el artículo 6° elevó la tasa máxima del Impuesto de Timbres y Estampillas de 0,4% a 0,8%; en tanto que el artículo 7° reemplazó la expresión “50%”, contenida en el artículo 12 del DFL N° 2 de 1959, sobre Plan Habitacional, por la de “25%”, de suerte que la tasa de Impuesto de Timbres y Estampillas aplicable a créditos destinados a la adquisición de viviendas económicas se mantuviera en 0,2% (25% de 0,8%).
Se agrega que este Servicio, mediante la Circular N° 55 de 2014, señaló que se dictarían las instrucciones específicas sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780.
Al respecto, señala que si bien la Circular N° 17 de 2015, impartió instrucciones sobre las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley N° 20.780, no se refirió a la modificación efectuada por el artículo 7° de la misma ley. De este modo, el Servicio no habría dictado hasta la fecha instrucciones sobre la tasa máxima del Impuesto de Timbres y Estampillas aplicable a las operaciones destinadas a financiar viviendas económicas.
Por tanto, se solicita emitir un pronunciamiento, especificando el procedimiento que debe seguirse para requerir la devolución de impuestos pagados en exceso por este concepto.
II ANÁLISIS
Sobre el particular, se informa que en el Capítulo II, apartado D.3.), letra a) de la Circular N° 55 de 2014, se instruye que, a partir del 01.01.2016, estarán vigentes las modificaciones que se mencionan a continuación:
i) Se incrementa la tasa máxima del Impuesto establecido en los artículos 1 N° 3, 2, y 3 inciso 2°, del D. L. 3.475 de 1980.
ii) Se modifica el artículo 12, del DFL N° 2 de 1959, sobre Plan Habitacional, estableciéndose que la escritura que se extienda con motivo de la construcción o transferencia de viviendas económicas estará afecta al 25% de los impuestos que correspondan. Anteriormente el guarismo era de un 50%.
Si bien la referida Circular anuncia que oportunamente se dictarían las instrucciones específicas, se entiende que lo anterior dice relación con modificaciones de carácter sustantivo, sin que pareciera necesario aclarar el sentido y alcance de una modificación legal limitada a cambiar el guarismo “50%” por el de “25%”, cuya aplicación práctica no requiere implementar un mecanismo especial.
En cuanto al procedimiento para solicitar la devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado indebidamente o en exceso, este Servicio ha señalado en diversas oportunidades que corresponde aplicar los artículos 126 y 128 del Código Tributario, siendo el agente retenedor quien debe presentar la solicitud, acreditando la respectiva restitución del gravamen a quien lo soportó.
Sin perjuicio de lo anterior, a propósito de las operaciones de compraventa de viviendas sociales del Decreto Ley N° 2552 de 1979 así como de compraventas de propiedades DFL N° 2, adquiridas con créditos o mutuos hipotecarios otorgados por bancos y respecto de las cuales los notarios cobraron erróneamente el impuesto, este Servicio resolvió en su oportunidad que las personas a las cuales se les recargó o retuvo el tributo en forma indebida o en exceso, pueden solicitar a la Dirección Regional correspondiente que se declare esta circunstancia, aplicándose al efecto el procedimiento contemplado en la Circular N° 27 de 2007.
En esos casos, la devolución corresponde a quien efectuó la retención y pago del impuesto indebido o en exceso, siempre que éste, a su vez, haya restituido las sumas correspondientes al respectivo comprador de la vivienda y rectificado la declaración respectiva.
III CONCLUSIÓN
No obstante que, por las razones señaladas, se ha considerado innecesario impartir instrucciones sobre la modificación de la tasa del Impuesto de Timbres y Estampillas aplicable a las operaciones destinadas a financiar viviendas acogidas al DFL N° 2 de 1959, en el punto II anterior (Análisis) se cumple lo solicitado por la XXXX.
En cuanto a la solicitud de devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso respecto de operaciones crediticias en las cuales el acreedor es un banco, dicha solicitud debe ser efectuada por el banco o por el notario que autorizó la escritura correspondiente, dependiendo de quien haya efectuado su pago en arcas fiscales.
Con todo, las personas a las cuales se les recargaron o retuvieron indebidamente o en exceso el tributo, pueden solicitar que se declare esta circunstancia por la Dirección Regional correspondiente.
La devolución se hará a quien efectuó la retención y pago del impuesto indebido o en exceso, siempre que éste, a su vez, acredite fehacientemente que ha restituido las sumas correspondientes al respectivo comprador de la vivienda y rectificado la declaración respectiva.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1829, de 23.06.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria