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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24, N°6 – RESOLUCIÓN EXENTA N° 137, DE 1975 – OFICIOS N° 1599, DE 2014 Y N° 2633 DE 2015. (ORD. N° 1847, DE 24.06.2016)
SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CALIDAD DE INSTITUCIÓN FINANCIERA DE CONTRIBUYENTE QUE INDICA.

Mediante ordinario indicado en el antecedente se ha solicitado determinar si el TTTT S.A. es una institución financiera para efectos de aplicar la exención contemplada artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.

I ANTECEDENTES

En su ordinario, esa Dirección Regional expone que el TTTT S.A. (en adelante “el contribuyente”) solicitó la devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado por la realización de operaciones de colocación y emisión de efectos de comercio y por créditos obtenidos de instituciones bancarias locales, con el objeto de captar el capital necesario para realizar sus actividades financieras. Lo anterior, fundado en que tendría la calidad de institución financiera exenta del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.

De acuerdo a lo informado en su ordinario, el contribuyente afirma que los documentos emitidos para obtener el financiamiento señalado son de aquellos mencionados por la Resolución N° 137 de 1975, que establece la lista de documentos exentos de impuestos al amparo del artículo 24 N° 6 del citado cuerpo legal.

Para fundar su posición, el contribuyente invoca el Oficio N° 1264 de 2009, que habría reconocido la exención en comento a una empresa de factoring; dos resoluciones de la Dirección de Grandes Contribuyentes que acogieron la solicitud de devolución de Impuesto de Timbres y Estampillas pagado indebidamente por una Caja de Compensación de Asignación Familiar en su calidad de institución financiera; y otras instrucciones sobre la materia.

El contribuyente agrega que la Carta Circular N° 46 de 1979, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, señala que la expresión “institución financiera” es genérica y comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello.

Finalmente, el contribuyente acompaña la Resolución N° 197 de 2014, de la misma Superintendencia, donde se informa que el contribuyente es una sociedad sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Por su parte, la Dirección Regional estima que si bien el contribuyente tiene como objeto social la realización de operaciones de intermediación financiera, no cuenta con autorización legal para captar ahorros y efectuar intermediación financiera. Al respecto, señala que la inclusión del contribuyente en la nómina de la Resolución N° 197 de 2014 sólo daría cuenta que se trata de una institución que coloca fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, para lo cual no es necesario ser banco o institución financiera, como se desprendería del hecho que el referido listado comprende sociedades agrícolas, colegios y otras entidades que no serían instituciones financieras.

De este modo, concluye esa Dirección Regional, el contribuyente no habría logrado acreditar que se trata de una institución financiera, resultando inaplicable en la especie la exención establecida en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.

Atendido que existen diversos oficios de esta Dirección Nacional en relación con el concepto de “institución financiera”, se solicita un pronunciamiento para determinar si el contribuyente puede considerarse como “institución financiera” para efectos aplicar la exención en comento.

II ANÁLISIS

Conforme al artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, están exentos del impuesto los documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. La norma agrega que una lista de tales documentos será determinada por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Banco Central de Chile .

Sin perjuicio de las demás exigencias legales, y en lo que interesa a la presente consulta, se debe determinar entonces qué se entiende por “institución financiera” para efectos de la exención.

Sobre el concepto de “institución financiera” la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Carta Circular N° 46 de 1979, ha señalado que “institución financiera” es una expresión genérica que comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello.

El mismo criterio ha seguido este Servicio en distintas oportunidades a propósito de materias relacionadas con el Impuesto de Timbres y Estampillas. Ahora bien, en términos generales, este Servicio ha reconocido la calidad de institución financiera fundándose en una ley o un pronunciamiento previo de la Superintendencia que confiera dicho reconocimiento. Así, por ejemplo, ha ocurrido en el caso de una cooperativa de ahorro y crédito, regida por la Ley General de Cooperativas inscrita en el registro del Departamento de Cooperativas, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo ; en el caso de una caja de compensación que, de acuerdo a un pronunciamiento expreso de la Superintendencia, constituye una institución financiera ; así como también en el caso de una sociedad de giro financiero, continuadora legal de una institución financiera inscrita en la Superintendencia de Valores y Seguros y respecto de la cual este Servicio – en virtud de dicha inscripción – ya había reconocido la calidad de institución financiera .

No obstante lo anterior, y atendido el concepto genérico de “institución financiera” empleado por la Superintendencia del ramo, nada impediría a este Servicio reconocer dicha calidad en casos de similar naturaleza, sólo para efectos tributarios. Lo anterior supone determinar si en la especie el contribuyente cumple (acredita) los elementos que envuelve el concepto genérico de “institución financiera”. Por cierto, como se ha resuelto recientemente , se trata de una cuestión de hecho entregada a las instancias de fiscalización correspondientes que esta Dirección Nacional no puede calificar a priori y en forma indefinida.

Con todo, si bien el hecho de encontrarse el contribuyente incluido en una nómina de instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero y sujeto a fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras por esa actividad (Resolución N° 197 de 2014), por sí mismo no es suficiente para acreditar la calidad de “institución financiera”, ciertamente es un antecedente que debe tomarse en consideración en conjunto con otros, como tener el contribuyente por objeto social la realización de operaciones de intermediación financiera y cumplir los elementos básicos del concepto genérico contenido en la Carta Circular N° 46 de 1979, esto es, tratarse de una empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos con sus propios fondos.

Por otra parte, que el contribuyente no se encuentre inscrito como “sociedad financiera” registrada ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no constituye un argumento concluyente para denegar la calidad de “institución financiera”. Al respecto cabe precisar que, como ha señalado este Servicio en otras oportunidades, la legislación financiera efectivamente ha sufrido una evolución por la entrada al “mercado de capitales” de una serie de instituciones nuevas, como son las llamadas sociedades financieras, las cooperativas de ahorro y crédito, etc., todas las cuales se han ido englobando junto con los bancos en la noción de instituciones financieras . De este modo, y en los términos de la Carta Circular N° 46 de 1979, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, incluso tienen dicha calidad – sin necesidad de autorización legal previa – aquellas instituciones que se dediquen habitualmente a prestar dinero o a conceder créditos “con sus propios fondos”.

Finalmente, y en lo que respecta específicamente al alcance de la exención contenida en el artículo 24 N° 6, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, este Servicio ha señalado que, para estar están exentos, los documentos otorgados deben ser “necesarios para la realización de estas operaciones”, entre otros requisitos.

Entendiéndose al respecto que debe tratarse de documentos indispensables, inevitables o forzosos para el cumplimiento de operaciones de captación de capitales de ahorrantes e inversionistas, excluyendo aquellas operaciones de crédito que no reúnen el carácter de ser indispensables para la institución financiera porque no se relacionan con la finalidad de captar ahorros y efectuar intermediación financiera, como es la obtención de créditos para efectos de su propio financiamiento .

III CONCLUSIÓN

En razón de lo expuesto precedentemente, no es posible confirmar a priori si el TTTT S.A. tiene la calidad de “institución financiera”.

Con todo, en la medida que la peticionaria, conforme a su objeto social y los demás elementos de prueba, efectivamente se dedique habitualmente a prestar dinero o a conceder créditos con sus propios fondos, parece razonable reconocer a su favor la exención contenida artículo 24 N°6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, cuestión de hecho que debe ser verificada en la instancia de fiscalización correspondiente.

Lo anterior, por cierto, sujeto al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la Resolución N° 137, de 1975 para que proceda la exención.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1847, de 24.06.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria