I ANTECEDENTES
En su presentación consulta la situación tributaria de un contribuyente chileno que se encuentra en proceso de radicarse definitivamente en el extranjero y está liquidando todas sus participaciones sociales y vendiendo la totalidad de sus activos (inmuebles y vehículos). Al mismo tiempo, en otro país está realizando los trámites necesarios para constituir una sociedad de inversiones y asesorías financieras con la que manejará lo obtenido de la venta de los activos que tenía en Chile y funcionará también como su fuente de negocios principal. Además se encuentra en proceso de obtención de una vivienda definitiva.
Agrega que se encuentra analizando la situación de residencia del cliente quien, a pesar de su inminente radicación en el extranjero, efectuará en los próximos años visitas esporádicas a Chile de acuerdo al detalle que se indica:
- El cliente salió del país el día 20 de diciembre de 2014 y regresó a Chile el día 15 de febrero de 2015;
- Durante el 2015, el cliente planea estar en Chile un máximo de 120 días o 4 meses y,
- Durante el 2016, el cliente planea una estadía mayor a 2 meses.
A continuación se refiere al concepto de residente contemplado en el artículo 8° N° 8 del Código Tributario, el que tiene importancia para la aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en su artículo 3° dispone que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país quedan afectos respecto de sus ingresos a las normas del impuesto Adicional (Título IV de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 58° al 63°). Por el contrario, los contribuyentes con domicilio o residencia en el país quedan sujetos a las normas del impuesto Global Complementario (Titulo III, artículos 52° a 57° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta). Señala que su cliente durante el 2015 será contribuyente del Impuesto Adicional.
Respecto de los años 2015 y 2016, señala que el cliente permanecerá por plazos superiores a los establecidos en el artículo 8° N° 8 del Código Tributario y que sus visitas serán meramente personales (visitar hermanos, amigos, turismo, recreación etc.), sin que exista el ánimo de conservar su asiento principal de negocios en Chile, ni tampoco de tener vínculos de familia que lo hagan quedarse en el país definitivamente.
A propósito de la situación indicada, señala que este Servicio, mediante el Oficio N° 2757, de 2009, señaló la posibilidad que un contribuyente adquiera domicilio desde el primer día de ingreso al país, siempre que concurran los requisitos y circunstancias que permitan determinar el ánimo de constituirlo (refiriéndose al ánimo que exige el Código Civil cuando define el domicilio en el artículo 59). Si se aplicara esta misma lógica a la inversa, señala que de la misma manera que se puede constituir domicilio en Chile desde el primer día (existiendo ánimo comprobable), su cliente no perdería su residencia aun sobrepasando el lapso de tiempo señalado en el artículo 8° N° 8 del Código Tributario . Lo anterior, debido a que el ánimo en sus visitas a Chile no será el de radicarse, domiciliarse, ni constituirse definitivamente en el país. Por el contrario su ánimo ya habría quedado claro al momento de radicarse definitivamente en el país extranjero, constituyendo para eso un domicilio, actividad económica y su vida personal en el exterior.
Por las razones expuestas, solicita un pronunciamiento respecto de la forma en que se entenderá la calidad de residente, de acuerdo a la normativa tributaria, del contribuyente durante las visitas que haga a Chile por lapsos superiores a seis meses, luego de haber viajado y radicado en el extranjero.
II ANÁLISIS
En relación al pronunciamiento que se solicita, cabe señalar en primer término que la Ley sobre Impuesto a la Renta establece en el artículo 3°, como principio general de jurisdicción, que toda persona domiciliada o residente en Chile paga impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán afectas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente de entradas esté dentro del país.
Luego, para determinar la tributación que corresponde aplicar a un determinado contribuyente se debe verificar si éste tiene domicilio o residencia en Chile o en el extranjero. Al respecto, este Servicio ha emitido diversos pronunciamientos sobre la materia, los que se resumen a continuación.
En primer lugar se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil, en virtud del cual “el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
De la definición antes transcrita, se desprende que el domicilio está constituido por los elementos copulativos, residencia y ánimo de permanecer en ella. Por lo tanto, la pérdida de cualquiera de los dos elementos debería traer consigo la pérdida del domicilio. Sin embargo, una vez constituido el domicilio, la pérdida de la residencia no siempre conlleva la del domicilio.
En efecto, el artículo 65 del Código Civil prescribe que “el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.” De este modo, dos requisitos copulativos exige esta norma para que la falta de residencia no acarree la del domicilio: que se conserve la familia y el asiento principal de los negocios en el domicilio anterior.
Por su parte, el artículo 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile para los efectos esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.”
Ahora bien, examinando los elementos tributarios que conducirían a determinar la pérdida del domicilio según lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se advierte que el Código Civil atiende al hecho que el individuo no conserve la familia y el asiento principal de los negocios en su anterior domicilio, en tanto que para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta se pondera la falta de residencia calificada y el hecho que el contribuyente no conserve el asiento principal de sus negocios en Chile, sin referirse al factor familiar.
Resulta indispensable, por lo tanto, tener en consideración que ambos cuerpos normativos coinciden en consignar como uno de los factores decisivos que determinarían la pérdida del domicilio en el país la circunstancia del lugar donde la persona ejerce la actividad de la cual obtiene la mayor parte de sus ingresos y donde se encuentran radicados sus principales intereses, elemento consustancial en cuanto a la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido el carácter económico que le sirve de fundamento y que expresamente reconoce al establecer, como ya se ha indicado, que la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile respecto de las personas que se ausenten del país conservando la fuente principal de sus negocios en Chile.
Por consiguiente, este Servicio ha estimado que si un contribuyente, que ha estado domiciliado en Chile, ya no tiene residencia en el país de acuerdo a lo dispuesto en el N° 8 del Artículo 8° del Código Tributario y tampoco conserva en Chile el asiento principal de sus negocios, ha perdido su domicilio en Chile.
En el evento que el contribuyente pierda su domicilio o residencia en Chile, conforme a lo dispuesto en las normas antes señaladas, antes de abandonar el país debe declarar y pagar la parte del Impuesto Global Complementario devengado correspondiente al año calendario de que se trate antes de ausentarse del país.
Respecto del contribuyente que ha perdido su calidad de domiciliado o residente en Chile de acuerdo a las reglas antes anotadas y con posterioridad efectúa visitas a Chile por lapsos superiores a los seis meses establecidos en el artículo 8° N° 8 del Código Tributario, cabe señalar que en ese caso nada impide adquirir nuevamente la calidad de domiciliado o residente si se cumplen los requisitos legales para ello, de acuerdo a las reglas generales expuestas en su propia presentación.
III CONCLUSIÓN
En relación a la situación de pérdida de domicilio o residencia en Chile para efectos tributarios estese a lo expuesto precedentemente, pudiendo el Servicio verificar el cumplimiento efectivo de los requisitos legales en las instancias de fiscalización correspondientes
En caso que con posterioridad a la eventual pérdida de domicilio o residencia en Chile, el contribuyente regrese al país por períodos superiores a los indicados en el artículo 8° del N° 8 del Código Tributario, evidentemente adquirirá la calidad de residente, sujeto a la tributación que la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla para los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, conforme las reglas generales.
VICTOR VILLALON MENDEZ
DIRECTOR (S)
Oficio N° 2306, de 19.08.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.