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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – ART. 18, N°5, OFICIO N° 507, DE 2016. (ORD. N° 2732, DE 30.09.2016)
PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 18 N° 5 DE LA LEY N° 16.271 EN EL CASO DE UNA DONACIÓN DESTINADA A PAGAR UN CRÉDITO PARA FINANCIAR LA CONSTRUCCIÓN DE UN COLEGIO.
I ANTECEDENTES

De acuerdo a los antecedentes TTTTT (en adelante, la “corporación”), solicitó a esa Dirección Regional se declare la exención de Impuesto a las Donaciones contemplada en el artículo 18 N° 5 de la Ley N° 16.271, respecto de una donación a YYYYY (en adelante, la “fundación”), por la suma de $xxxxxxx.

De acuerdo con el acta de la sesión del directorio de la corporación , que aprobó la donación, el monto donado será destinado por la fundación exclusivamente al fortalecimiento, promoción y aseguramiento del correcto cumplimiento de sus objetivos de instrucción, formación y educación y, especialmente, a cubrir un crédito bancario para financiar la construcción e instalaciones de un nuevo colegio.

Agrega que, desde el año 2012, la fundación donataria lleva a cabo su misión educativa en las nuevas instalaciones y cuya construcción fue financiada en parte con un crédito bancario otorgado por el Banco XXXX, mediante la modalidad de un leasing, por el monto de xxxxxx, el cual debe ser servido y pagado dentro de un plazo de 15 años contados desde el mes de enero del año 2011 y que ha sido financiado por la fundación donataria con ingresos propios de su giro educacional y con los recursos que obtiene a través de donaciones como las que recibe de la corporación.

En opinión de esa Dirección Regional, no procede la exención en comento porque no se cumple el fin único que la norma exige; esto es, la difusión de la instrucción, atendido que el monto donado se destina al pago de una deuda de la donataria.

II ANÁLISIS

El artículo 18 N° 5 de la Ley N° 16.271 dispone que estarán exentas las asignaciones y donaciones cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país.

En el caso bajo análisis, y según se ha sistematizado recientemente , la norma exige como requisitos de procedencia que:

a) La asignación tenga por fin alguno de los indicados expresamente en la disposición legal;

b) El fin consista en “la difusión de la instrucción”, entendiéndose por tal – a falta de definición legal y de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española – enseñar, adoctrinar, comunicar sistemáticamente ideas, conocimientos o doctrinas.

c) La finalidad prevista para la asignación debe ser “única”.
Asimismo, este Servicio ha señalado que, respecto de los requisitos a) y

c), el fin único de la asignación constituye una exigencia aplicable a la asignación misma y no al beneficiario, sin perjuicio de quedar dicha circunstancia sujeta a la posterior verificación por las instancias de fiscalización .

Dicho lo anterior, y como este Servicio ha tenido oportunidad de resolver a propósito de la exención analizada, la ley se ha limitado a establecer una determinada finalidad (difusión de la instrucción), sin especificar o limitar los medios a través de los cuales se debe cumplir dicha finalidad, siempre y cuando se trate de donaciones directa e inmediatamente vinculadas con la difusión de la instrucción .

En el presente caso, y de acuerdo a los antecedentes proporcionados, la donación tiene como finalidad el fortalecimiento, promoción y aseguramiento del correcto cumplimiento de los objetivos de instrucción, formación y educación de la donataria y, en especial, cubrir un crédito bancario para financiar la construcción e instalaciones del nuevo colegio que la fundación se encuentra llevando a cabo.

En consecuencia, en la medida que la donación se encuentre “especial” e íntegramente destinada a cubrir un crédito bancario para financiar la construcción de un colegio, no se altera la vinculación directa e inmediata que debe existir entre la donación y la difusión de la instrucción.

III CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto, se estima que la donación destinada “especial” e íntegramente a cubrir un crédito bancario para financiar la construcción de un colegio, se vincula en forma directa e inmediata con la difusión de la instrucción, cumpliendo lo establecido en el artículo 18 N° 5 de la Ley N° 16.271.

Lo anterior, sin perjuicio que este Servicio verifique el correcto cumplimiento de los requisitos legales en las instancias posteriores de fiscalización.


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2732, de 30.09.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.