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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24, N°6 – RESOLUCIÓN N° 137, DE 1975 – OFICIO N° 2.633, DE 2015. (Ord. Nº 3099, de 18-11-2016)
SOLICITA CONFIRMAR CRITERIOS RELATIVOS A EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 24 N° 6 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.

I          ANTECEDENTES

De acuerdo a la presentación y los antecedentes acompañados, su representada, XXXXXX, es una empresa de giro financiero que realiza, entre otras, operaciones de factoring doméstico, adquiriendo cuentas por cobrar documentadas con facturas, letras de cambio, pagarés u otros documentos, con o sin responsabilidad para el cedente, adelantando en algunos casos el valor de dichos documentos, otorgando financiamiento con garantía constituida sobre los referidos documentos[1].

El financiamiento de su representada proviene fundamentalmente de la suscripción de créditos y pagarés con bancos, fondos de inversión, sociedades de inversión y personas naturales que entregan dineros a interés.

Luego cita el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas y los requisitos que establece para acogerse a la exención, concluyendo que las operaciones de XXXXXX cumplen con dichos ellos.

Conforme a lo expresado, solicita se confirme que:

XXXXXX califica como institución financiera

Los documentos que dan cuenta de mutuos y pagarés otorgados con ocasión de la captación de fondos de inversionistas locales se encuentran expresamente señalados en la Resolución N° 137 de 1975,

Los bancos mutuantes, fondos de inversión, sociedades de inversión y personas naturales respecto del financiamiento que conceden son inversionistas locales para efectos de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas en comento.

II         ANÁLISIS

El artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas dispone que sólo estarán exentos de los impuestos que establece ese decreto ley, los documentos que den cuenta de los actos, contratos o convenciones que a continuación señala, dentro de los cuales, el N° 6 contempla los documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. La norma agrega que la lista de tales documentos será determinada por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Banco Central de Chile.

En cumplimiento de la citada disposición, la Resolución N° 137, de 1975, estableció los documentos exentos de impuesto de acuerdo con la misma norma, instruyendo que respecto de ellos debían concurrir los siguientes requisitos copulativos:

Que el emisor del documento sea una institución financiera.

Que el o los documentos incidan en operaciones de captación de capitales de ahorrantes o inversionistas.

Que el o los documentos den cuenta de operaciones de crédito de dinero.

Que el o los documentos sean necesarios para la realización de dichas operaciones de crédito de dinero.

Dicho lo anterior y en lo que respecta específicamente a los criterios que solicita confirmar, se puede señalar lo siguiente.

En primer lugar, y sobre el concepto de “institución financiera” la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Carta Circular N° 46 de 1979, ha señalado que es una expresión genérica que comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello.

Atendido el concepto genérico de “institución financiera” empleado por la Superintendencia del ramo, este Servicio ha reconocido tal calidad a diferentes contribuyentes, siempre que se acredite cumplir los elementos del concepto de “institución financiera” ya citado, cuestión de hecho entregada a las instancias de fiscalización correspondientes[2].

En el presente caso, si bien la peticionaria no es de aquellas instituciones que por ley se encuentre sujeta a la fiscalización de la Superintendencia y por la misma razón no cuenta con un pronunciamiento previo de la Superintendencia que le confiera el carácter de “institución financiera”, cumpliría los elementos básicos del concepto genérico contenido en la Carta Circular N° 46 de 1979, esto es, tratarse de una empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos con sus propios fondos.

Luego, si bien este Servicio no puede calificar a priori y en forma indefinida la calidad de “institución financiera”, la exención contenida en el N° 6 del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, será procedente en la medida que – junto con las demás exigencias legales – la peticionaria efectivamente cumpla el requisito de dedicarse habitualmente a prestar dinero o a conceder créditos con sus propios fondos; cuestión de hecho que debe ser verificada en la instancia de fiscalización correspondiente.

En segundo lugar, y en relación con los documentos otorgados con ocasión de la captación de fondos de inversionistas locales expresamente señalados en la Resolución N° 137, de 1975, cabe señalar que efectivamente se enumeran el contrato de mutuo y los pagarés (resolutivo 1°, letras b y d),

Al respecto, en cuanto al requisito de incidir los documentos otorgados en operaciones de “captación” de capitales, este Servicio se ha remitido al concepto amplio contenido en la Recopilación Actualizada de Normas, Capítulo 2-1, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en el sentido que “El concepto de captación tiene en la legislación vigente una acepción amplia, de manera que cubre todas las operaciones, a la vista o a plazo, que involucran recibir dinero del público, sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma. Así, por ejemplo, constituyen captaciones la recepción de depósitos en cuentas corrientes bancarias o en cuentas de ahorro, los depósitos a la vista o a plazo en general, la emisión y colocación en el mercado de bonos o letras de crédito y las ventas con pacto de retrocompra de títulos de crédito.”

En tercer lugar, se señala que los “inversionistas locales” no sólo pueden ser bancos, sino también otras personas jurídicas y naturales que colocan dinero con la finalidad de percibir un interés. En este sentido se pronunció la Circular N° 58 de 1978, concluyendo que inversionista es genéricamente una persona o institución que hace una inversión de caudales con el objeto de obtener o redituar un interés o beneficio pecuniario. Luego, se comparte que los bancos mutuantes, fondos de inversión, sociedades de inversión y personas naturales respecto del financiamiento que conceden pueden calificar como inversionistas locales para efectos de la exención en análisis.

Finalmente, en cuanto a la exigencia que los documentos sean necesarios para la realización de operaciones de crédito de dinero, cabe recordar que, como lo ha señalado este Servicio previamente, se excluyen aquellas operaciones de crédito que no reúnen el carácter de indispensables para la institución financiera porque no se relacionan con la finalidad de captar ahorros y efectuar intermediación financiera, como es la obtención de créditos para efectos de su financiamiento.[3]

III       CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y respecto de las materias específicamente consultadas, se señala que:

En principio, XXXXXX puede considerarse una institución financiera, en la medida que acredite ante las instancias fiscalizadoras que cumple los requisitos señalados en el análisis precedente.

Los contratos de mutuo y pagarés, en la medida que incidan en la captación de capitales y den cuenta de operaciones de crédito de dinero, son documentos que pueden acogerse a la exención en comento (Resolución N° 137 de 1975).

Dentro del concepto de “inversionistas locales”, pueden considerarse los bancos y otro tipo de entidades o personas naturales que colocan recursos con el objeto de percibir un interés.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

 DIRECTOR

Oficio N° 3099, de 18.11.2016

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria

[1] Artículo cuarto, sobre el objeto de la sociedad, contenido en la escritura pública de constitución de la sociedad, de fecha 21.12.2011, otorgada ante la Notario Público de Santiago, TTT, suplente del titular don YYYY.

[2] Oficio N° 2633 de 2015

[3] Oficio N°1599 de 2014 y N°1264 de 2009.