I ANTECEDENTES
De acuerdo al ordinario del antecedente, la Universidad TTTT solicitó a esa Dirección Regional se declare la exención del Impuesto a las Donaciones contemplada en el artículo 18 N° 5 de la Ley N°16.271, respecto de una donación que le efectuará la sociedad XXXX, constituida bajo las leyes de YYYY.
El monto donado será destinado a apoyar financieramente a estudiantes a través de programas de becas, por lo que el peticionario considera debe aplicarse la exención contemplada en el artículo citado.
Al respecto, esa Dirección Regional señala que, de acuerdo con la Circular N° 19 de 2004, la declaración de Impuesto a las Donaciones debe presentarse ante la Unidad del Servicio en cuya jurisdicción se sitúe el domicilio del donante. Teniendo presente que el donante está domiciliado en Estados Unidos de América, solicita confirmar si su Dirección Regional es competente para pronunciarse sobre la exención aludida. Agrega que la donataria tiene domicilio en Providencia, pero está en la nómina de Grandes Contribuyentes.
Finalmente, esa Dirección Regional hace presente que el peticionario no habría acompañado antecedentes que permitan acreditar fehacientemente que los fines que indica el donante serán los de difusión de la instrucción mediante el programa de becas que otorgará el donatario, razón por la cual solicita un pronunciamiento sobre los requisitos que debe cumplir el donatario a objeto de calificar la exención señalada.
II ANÁLISIS
Respecto de la exención solicitada, cabe señalar que el artículo 18 N° 5 de la Ley N° 16.271 favorece a las asignaciones y donaciones cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la norma exige que:
a) La asignación tenga por fin alguno de los indicados expresamente en la disposición legal ;
b) En el caso analizado, que ese fin consista en “la difusión de la instrucción”, entendiéndose por el vocablo instruir – a falta de definición legal y de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española – enseñar, adoctrinar, comunicar sistemáticamente ideas, conocimientos o doctrinas.
c) La finalidad prevista para la asignación debe ser “única” .
Asimismo, este Servicio ha señalado que, respecto de los requisitos a) y c), el fin único de la asignación constituye una exigencia aplicable a la asignación misma y no al beneficiario, sin perjuicio de quedar dicha circunstancia sujeta a la posterior verificación por las instancias de fiscalización .
Dicho lo anterior, y en lo que respecta al caso en análisis, cabe señalar además que la ley se ha limitado a establecer una determinada finalidad (difusión de la instrucción), sin especificar o limitar los medios a través de los cuales se debe cumplir dicha finalidad, siempre y cuando se trate de donaciones directa e inmediatamente vinculadas con la difusión de la instrucción.
De este modo, por ejemplo, se ha admitido la posibilidad de aplicar la exención en análisis “en el caso de las donaciones que reciba un museo [consistentes en obras de arte], siempre que el fin del contrato de donación corresponda expresamente al de difusión de la instrucción que la norma exige y que los bienes objeto del contrato sean destinados precisamente a esa finalidad por el museo.”
Por otra parte, en lo que dice relación con acreditar el cumplimiento del destino, este Servicio también ha interpretado que la exención procede, incluso si “no se refiere a fines específicos… [En la medida que] los bienes o recursos transferidos al donatario, se destinen a los fines propios de éste, cuales son, conforme se señala en su página Web, los de custodiar, estudiar y divulgar el legado artístico de todos los pueblos precolombinos…”; estimándose que el objetivo para el cual se creó el museo “queda comprendido entre aquellos señalados por la norma en comento, específicamente, aquél correspondiente a “la difusión de la instrucción.””
En el presente caso, atendido que la donación se efectúa a una institución de educación superior (universidad) – la cual, por su objeto al menos, debe entenderse vinculada con la instrucción – y destinada al propósito más específico de “implementar un programa de becas” para los alumnos de dicha institución, resulta razonable concluir que se cumple el propósito de la exención contenida en el artículo 18 N° 5 de la Ley N° 16.271. Esto es, en principio nada impide que una donación destinada exclusivamente a financiar becas universitarias pueda considerarse como destinada a difundir la instrucción.
Al respecto, se informa a esa Dirección Regional que la copia del “Convenio de financiamiento y cooperación de becas para alumnos” celebrado entre la Universidad TTTT y XXXX, así como el expediente sobre gestión voluntaria de insinuación de donación, son antecedentes suficientes para calificar la procedencia de la exención.
Efectivamente, en el convenio se señala que:
a) El objeto específico de la donación es que la Universidad TTTT destine los aportes a la difusión de la instrucción a través del programa becas (cláusula segunda).
b) La donataria se obliga a implementar cada una de las becas en la forma acordada en el convenio, velar por el buen manejo de los fondos donados para el objetivo del programa de becas, en estricto cumplimiento de la normativa vigente y rendir cuenta a la donante cuando sea requerido (cláusula quinta).
A su turno, el escrito de insinuación presentado por la donataria ante el xx Juzgado Civil de Santiago señala en el numeral 3 que la donación tiene como causa la destinación de los fondos a la implementación de un programa de becas para los alumnos de la Universidad y que dicha implementación tiene por objeto cumplir el fin propuesto por ésta, en cuanto a fomentar la instrucción en el país, ya que permitirá acceder a los programas ofrecidos por dicha institución a alumnos en condiciones socioeconómicas vulnerables.
En cualquier caso, e independiente de lo señalado más adelante respecto de la competencia para conocer la presente solicitud, se informa a esa Dirección Regional que si, con los antecedentes aportados por el peticionario en cuestión, no logra formarse un juicio, siempre puede requerir – en ejercicio de sus facultades legales – antecedentes adicionales; sin perjuicio que, como este Servicio ha precisado anteriormente, una vez reconocida la exención, queda entregada a las instancias de fiscalización verificar el mantenimiento de los requisitos legales de procedencia.
En cuanto a su segunda consulta, relativa a cuál sería la unidad competente de este Servicio para pronunciarse sobre la exención aludida, se informa que efectivamente la Circular N° 19 de 2004, que imparte instrucciones sobre los procedimientos de determinación y pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, instruye en su apartado 5.4. Que el lugar donde se debe presentar la declaración de impuesto corresponde a la jurisdicción en donde se sitúe el domicilio del donante; siendo por tanto inaplicable tal instrucción al presente caso.
Sin embargo, en virtud del principio de inexcusabilidad establecido en el artículo 14 de la Ley N° 19.880, por remisión armónica a las demás normas de derecho común contenidas en leyes generales y la propia Ley N° 16.271 , se concluye que, estando el beneficiario o donatario obligado al pago del impuesto (contribuyente) y legitimado para solicitar el trámite de insinuación ante el tribunal competente que corresponda a su domicilio, puede considerarse como unidad competente para conocer de la presentación aquella que corresponda al domicilio del contribuyente (beneficiario o donatario).
Consistente con lo anterior, y tal como ha sistematizado este Servicio en base a la legislación tributaria, para fijar la competencia de las unidades del Servicio se atiende básicamente a los siguientes tres elementos:
a) Al territorio regional o comunal;
b) El domicilio del contribuyente; y,
c) La ubicación geográfica del inmueble. Siendo el contribuyente del impuesto a las donaciones el beneficiario o donatario, en principio es competente para conocer de su presentación la unidad que corresponda a su domicilio.
Con todo, en el caso particular analizado, por tratarse de un contribuyente de características especiales, conforme lo dispuesto en el DFL N° 7 de 1980 y lo instruido recientemente por este Servicio mediante la Circular N° 41 de 2015, la solicitud debe ser presentada ante la Dirección de Grandes Contribuyentes, para que la conozca y resuelva.
Finalmente, atendida la fecha de la solicitud y conforme lo principios de celeridad y economía procedimental establecidos en los artículos 6° y 9° de la Ley N° 19.880, se remite en forma directa la presente respuesta, junto con todos sus antecedentes, a la Dirección de Grandes Contribuyentes para su conocimiento y resolución, dando cuenta de ello al peticionario.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto, atendido el objeto de la institución donataria (universidad) así como la finalidad misma de las donaciones (implementar un programa de becas para sus alumnos), se estima que no existe impedimento para reconocer la exención contenida en el artículo 18 N° 5 de la Ley N° 16.271.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a las instancias posteriores de fiscalización verificar que se mantenga el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia de la exención.
Respecto de la unidad competente para conocer y resolver peticiones relacionadas con donaciones efectuadas por donantes sin domicilio ni residencia en el país, se informa que en principio es competente la unidad del Servicio correspondiente al domicilio del donatario o beneficiario; excepto el caso especial en que, por la situación del contribuyente, corresponda su conocimiento a la Dirección de Grandes Contribuyentes.
Conforme lo anterior, se remite la presente respuesta, junto con todos sus antecedentes, a la Dirección de Grandes Contribuyentes para su conocimiento y resolución de la petición deducida.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 507, de 23.02.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria