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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – ART. 5° – D.F.L. N° 3, DE 1969, ART. 9 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69 – OFICIO N° 3460, DE 1987. (ORD. N° 848, DE 04.04.2016)
EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE GIROS QUE SE EFECTÚAN A UNA COMUNIDAD HEREDITARIA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TRES AÑOS DESDE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.
Mediante el memorándum indicado en el antecedente, se ha trasladado correo electrónico solicitando un pronunciamiento sobre la emisión y notificación de giros a una comunidad hereditaria, una vez transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión.

I ANTECEDENTES

Tras exponer la consulta, la Subdirección Jurídica hace presente que, de acuerdo al artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deben ser declaradas por los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común y si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma, se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia.

Atendido el tenor literal de la norma, esa Subdirección estima que las liquidaciones y giros de impuesto que procedan, deben ser emitidos y notificarse, separadamente a cada uno de los comuneros o herederos, sobre la base de los parámetros mencionados en el párrafo anterior.

Considerando que no existirían precedentes sobre la materia, esa Subdirección traslada la consulta para los fines de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 45 de la Ley Orgánica del Servicio.

II ANÁLISIS

Conforme a los artículos 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 9° del DFL N° 3 de 1969, que crea el Rol Único Tributario y establece normas para su aplicación, el patrimonio hereditario indiviso se considera como la continuación de la persona del causante, mientras no se determinen las cuotas de los comuneros en el patrimonio común y hasta el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión. Este plazo se cuenta computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Transcurrido el plazo de tres años antes referido termina la ficción del legislador, entendiéndose que en ese momento el contribuyente pone fin a sus actividades, de suerte que los herederos deben dar aviso de término de giro de su causante dentro de los dos meses siguientes, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario.

Eventualmente, si desean continuar el giro a su propio nombre, los herederos deben dar aviso de iniciación de actividades por la sucesión.
De este modo, en caso que los herederos no hayan optado por continuar el giro a su propio nombre – dando el correspondiente aviso de iniciación de actividades por la sucesión – esa Dirección Regional deberá liquidar, girar y/o notificar a cada uno de los herederos, en forma separada, y en proporción a su respectiva cuota en el patrimonio hereditario indiviso, por cuanto la ficción legal contemplada en el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha terminado.

Así también lo ha resuelto la Corte Suprema, al resolver que, “transcurrido el señalado plazo de tres años, el Servicio debió hacer el cálculo a cada uno de los comuneros y no al causante ni a la sucesión, ya que el impuesto correspondiente debía cobrarse en proporción a sus cuotas en el patrimonio común”, agregando que “si las cuotas no se hubieren determinado, debía estarse a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia.”

III CONCLUSIÓN

En razón de lo expuesto, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, no corresponde emitir liquidaciones, giros o notificaciones a nombre del causante.
En cambio, deberán emitirse por separado a nombre de cada heredero, en proporción a la cuota que le corresponda en el patrimonio hereditario indiviso.

Si los herederos han solicitado la inscripción de la comunidad en el RUT, ésta se considera como contribuyente y los impuestos que correspondan deben ser liquidados o girados a su nombre. La notificación de estos actos se debe practicar a cada uno de los comuneros o, si han designado un representante común, debe notificarse a éste.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 848, de 04.04.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.