Al respecto, y por encargo del Subsecretario de Hacienda, se da respuesta su presentación, donde expone que las obras públicas de reconstrucción del terremoto de 03.03.1985 fueron financiadas por el impuesto establecido en la Ley N°18.502. En su opinión, debiera eliminarse la exención establecida en el artículo 7° de la citada ley, respecto de las grandes mineras, con la finalidad de obtener recursos para reconstruir las áreas de catástrofe provocadas por el aluvión del norte y el terremoto de 16 de septiembre de 2015, y para erradicar los campamentos.
Sobre el particular cabe precisar que el artículo 7° de la Ley N° 18.502 no establece propiamente una “exención” de impuesto sino que faculta al Presidente de la República para establecer, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, la recuperación del Impuesto Específico soportado en la adquisición del petróleo diesel como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a favor de las empresas afectas a Impuesto al Valor Agregado, siempre que el combustible no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.
En consecuencia, no corresponde establecer, por vía administrativa, que cierta clase o categoría de contribuyentes – no señalados por la ley – resulten excluidos de su aplicación, si cumplen los requisitos legales.
Por otra parte, atendido que su presentación adjunta fotocopias de – lo que parecen ser – formularios de declaraciones de impuestos de terceros, cuya información se encuentra amparada por la reserva tributaria contenida en el artículo 35 del Código Tributario, los antecedentes serán remitidos a las instancias correspondientes de este Servicio a fin de iniciar las investigaciones administrativas a que haya lugar y, si es el caso, ejercer las acciones legales de rigor.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 883, de 05.04.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.