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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 21 – LEY N° 16.282, DE 1965 – OFICIO N° 3.650, DE 2008. (ORD. N° 2338, DE 23.08.2016)
TIMBRAJE DE CERTIFICADO DE DONACIONES PARA ACREDITAR APORTES ACOGIDOS A LOS ARTÍCULOS 1 AL 7 DE LA LEY 16.282.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre timbraje de certificados de donaciones para acreditar aportes recibidos por una Fundación, acogidos a los artículos 1 al 7 de la Ley 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes y establece normas para la reconstrucción de la zona afectada.

I.- ANTECEDENTES.

La D.R.M.S. Norte solicita un pronunciamiento sobre la petición efectuada por una Fundación, de timbraje de certificados de donaciones para acreditar aportes acogidos a los artículos 1 al 7 de la Ley N°16.282.

II.- ANÁLISIS.

El Decreto Supremo N°104 de 25 de junio de 1977, del Ministerio del Interior, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la Ley N°16.282 sobre disposiciones permanentes para el caso de sismos o catástrofe. Por lo anterior, las donaciones efectuadas bajo el amparo de la Ley N°16.282 , se someterán a dicho Decreto Supremo, el cual, en el inciso primero del artículo 7°, establece que en la medida que dichas donaciones se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten, en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley N° 45, de 1973 , y no se considerarán para el cálculo de los límites contemplados en el artículo 10 de la ley N° 19.885.

Ahora bien, el artículo 1° del D.L. N°45 de 1973, indica que las donaciones efectuadas por personas naturales o jurídicas al Estado con el fin de cooperar a la reconstrucción económica del país, sea que se efectúe en especies, valores o dinero, estarán exentas del impuesto a las donaciones de la Ley N°16.271, según lo dispuesto en el N°6 del artículo 18 de la Ley citada , como asimismo del impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado de la Ley N°16.272.

Por otra parte, el artículo 3° del D.L. N°45 de 1973, señala que “el monto de las erogaciones o donaciones referidas, que efectúen los contribuyentes del impuesto a la renta, ya sea en dinero o en bienes que forman parte del activo de dichos contribuyentes, podrá ser rebajado de su renta imponible correspondiente al ejercicio o período en que se realice la donación o erogación, incluso para los fines del impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda, cuando proceda”.

De lo anterior, se puede indicar que le son aplicables a las donaciones efectuadas con ocasión de catástrofes o de calamidades públicas al Estado o cualquiera de los donatarios indicados en el artículo 7° del Decreto Supremo 104 y en las mismas condiciones señaladas en el D.L. 45, de 1973, las exenciones de todo pago o gravamen que las afecten.

No obstante lo señalado, el D.L. N°45, de 1973, incorpora la aceptación como gasto de aquellas donaciones que se efectúen al Estado, con el propósito de recuperar económicamente al país. En relación a ello, la forma de acreditar dichas donaciones es a través de un certificado emitido por el Ministerio del Interior o la autoridad competente que éste determine. En dicho documento, se establece una serie de antecedentes del donante, y se establece también que posteriormente el Ministerio del Interior deberá remitir una nómina al Servicio de Impuestos Internos.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el donatario sea una persona natural o jurídica de derecho público o Corporaciones o Fundaciones de derecho privado, no existe norma que regule de manera expresa la materia, y por consiguiente y de acuerdo a lo señalado con anterioridad , deberá acreditar su donación, de acuerdo a las reglas generales del artículo 21 del Código Tributario.

Posteriormente, el día 28 de mayo de 2010, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°20.444, la cual, en su artículo 18°, modifica el artículo 7°, el que contenía disposiciones permanentes para el caso de sismos o catástrofes, de la Ley N°16.282, cuyo objeto central fue:

- Los beneficios tributarios que establece la Ley N°16.282, a partir de la modificación en comento, se encuentran limitados a aquellas donaciones que se efectúen y tengan por objeto satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas.

No considera aquellas que tengan por objeto contribuir a la reconstrucción, con un carácter definitivo o permanente, pues en tal caso, rigen las normas de la Ley N°20.444.

- No se encuentra sujeta a los límites que establece el artículo 10, de la Ley N° 19.885.

En relación a la obligación de informar, en la letra E), del Capítulo III de la Circular N°44 de 2010, se establece que los donantes, sus representantes, retenedores o pagadores, según sea el caso, deberán informar a este Servicio, el monto de la donación, forma y plazo, entre otros.

Además, la Ley N°20.444 de 2010, modificada por la Ley N°20.565 de 2012, en el inciso 4°, del artículo 2°, estableció la obligación al Ministerio de Hacienda de informar a través de la emisión de certificados que den cuenta de las donaciones efectuadas en conformidad a esta ley, de acuerdo a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

III.- CONCLUSIÓN.

En relación a su consulta y de acuerdo a lo indicado, se informa que en el caso particular de las donaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en la Ley N°16.282 de 28 de julio de 1965, cuyo texto refundido fue fijado a través del Decreto Supremo N°104 de 1977, y en el Decreto Ley N°45, de 16 de octubre de 1973, no existe norma que prescriba el timbraje del certificado de donación, debiendo el donante probar este hecho de acuerdo a las reglas generales de acreditación del artículo 21 del Código Tributario.


VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ
DIRECTOR (S)

Oficio N° 2338, de 23.08.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos