La D.R.M.S. Norte solicita un pronunciamiento sobre la petición efectuada por una Fundación, de timbraje de certificados de donaciones para acreditar aportes acogidos a los artículos 1 al 7 de la Ley N°16.282.
II.- ANÁLISIS.
El Decreto Supremo N°104 de 25 de junio de 1977, del Ministerio del Interior, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la Ley N°16.282 sobre disposiciones permanentes para el caso de sismos o catástrofe. Por lo anterior, las donaciones efectuadas bajo el amparo de la Ley N°16.282 , se someterán a dicho Decreto Supremo, el cual, en el inciso primero del artículo 7°, establece que en la medida que dichas donaciones se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten, en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley N° 45, de 1973 , y no se considerarán para el cálculo de los límites contemplados en el artículo 10 de la ley N° 19.885.
Ahora bien, el artículo 1° del D.L. N°45 de 1973, indica que las donaciones efectuadas por personas naturales o jurídicas al Estado con el fin de cooperar a la reconstrucción económica del país, sea que se efectúe en especies, valores o dinero, estarán exentas del impuesto a las donaciones de la Ley N°16.271, según lo dispuesto en el N°6 del artículo 18 de la Ley citada , como asimismo del impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado de la Ley N°16.272.
Por otra parte, el artículo 3° del D.L. N°45 de 1973, señala que “el monto de las erogaciones o donaciones referidas, que efectúen los contribuyentes del impuesto a la renta, ya sea en dinero o en bienes que forman parte del activo de dichos contribuyentes, podrá ser rebajado de su renta imponible correspondiente al ejercicio o período en que se realice la donación o erogación, incluso para los fines del impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda, cuando proceda”.
De lo anterior, se puede indicar que le son aplicables a las donaciones efectuadas con ocasión de catástrofes o de calamidades públicas al Estado o cualquiera de los donatarios indicados en el artículo 7° del Decreto Supremo 104 y en las mismas condiciones señaladas en el D.L. 45, de 1973, las exenciones de todo pago o gravamen que las afecten.
No obstante lo señalado, el D.L. N°45, de 1973, incorpora la aceptación como gasto de aquellas donaciones que se efectúen al Estado, con el propósito de recuperar económicamente al país. En relación a ello, la forma de acreditar dichas donaciones es a través de un certificado emitido por el Ministerio del Interior o la autoridad competente que éste determine. En dicho documento, se establece una serie de antecedentes del donante, y se establece también que posteriormente el Ministerio del Interior deberá remitir una nómina al Servicio de Impuestos Internos.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el donatario sea una persona natural o jurídica de derecho público o Corporaciones o Fundaciones de derecho privado, no existe norma que regule de manera expresa la materia, y por consiguiente y de acuerdo a lo señalado con anterioridad , deberá acreditar su donación, de acuerdo a las reglas generales del artículo 21 del Código Tributario.
Posteriormente, el día 28 de mayo de 2010, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°20.444, la cual, en su artículo 18°, modifica el artículo 7°, el que contenía disposiciones permanentes para el caso de sismos o catástrofes, de la Ley N°16.282, cuyo objeto central fue:
- Los beneficios tributarios que establece la Ley N°16.282, a partir de la modificación en comento, se encuentran limitados a aquellas donaciones que se efectúen y tengan por objeto satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas.
No considera aquellas que tengan por objeto contribuir a la reconstrucción, con un carácter definitivo o permanente, pues en tal caso, rigen las normas de la Ley N°20.444.
- No se encuentra sujeta a los límites que establece el artículo 10, de la Ley N° 19.885.
En relación a la obligación de informar, en la letra E), del Capítulo III de la Circular N°44 de 2010, se establece que los donantes, sus representantes, retenedores o pagadores, según sea el caso, deberán informar a este Servicio, el monto de la donación, forma y plazo, entre otros.
Además, la Ley N°20.444 de 2010, modificada por la Ley N°20.565 de 2012, en el inciso 4°, del artículo 2°, estableció la obligación al Ministerio de Hacienda de informar a través de la emisión de certificados que den cuenta de las donaciones efectuadas en conformidad a esta ley, de acuerdo a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
III.- CONCLUSIÓN.
En relación a su consulta y de acuerdo a lo indicado, se informa que en el caso particular de las donaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en la Ley N°16.282 de 28 de julio de 1965, cuyo texto refundido fue fijado a través del Decreto Supremo N°104 de 1977, y en el Decreto Ley N°45, de 16 de octubre de 1973, no existe norma que prescriba el timbraje del certificado de donación, debiendo el donante probar este hecho de acuerdo a las reglas generales de acreditación del artículo 21 del Código Tributario.
VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ
DIRECTOR (S)
Oficio N° 2338, de 23.08.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos