VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 57°
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 57°


Emisión de Nota de Crédito por descuento otorgado con posterioridad a facturación - Oportunidad para su emisión - Inexistencia de plazo establecido para efectuar la deducción al débito fiscal - Si con posterioridad se deja sin efecto la Nota de Crédito, debe emitirse una Nota de Débito por el monto equivalente al descuento dejado sin efecto - Efecto de la Nota de Débito.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca del momento en que debió emitirse la nota de crédito, con ocasión de un descuento otorgado con posterioridad a la facturación.

Expone en su presentación que durante el año 1995 realizó ventas de madera que fueron facturadas y su impuesto enterado en arcas fiscales dentro del plazo legal. Sin embargo, por problemas de calidad del producto comercializado el cliente no canceló dichos documentos haciendo notar que el precio no correspondía a la calidad de la madera solicitada.

Durante el año 1996, de común acuerdo se pactó un descuento en el precio de venta, emitiéndose la respectiva nota de crédito en el mismo período en que se pactó dicho descuento.

Paralelamente a dicho acuerdo y dentro del mismo período tributario se redactó un convenio de pago en que se fijó un plazo para el pago de la deuda, que de no ser respetado daría lugar al cobro total de la deuda primitiva, lo que obligaría a emitir una nota de débito.

Sin embargo como el cliente receptor de la factura enteró el impuesto hace más de un año manifestó que de anular la nota de crédito quedaría fuera de plazo para invocar la devolución del impuesto, por lo tanto no aceptaría otro documento.

2.- El artículo 57º, del D.L. Nº 825, de 1974, determina en lo pertinente que los vendedores y prestadores de servicios afectos al impuesto al valor agregado deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios del servicio.

A su vez, el inciso segundo del señalado artículo determina que igualmente los vendedores y prestadores de servicios deberán emitir notas de débito por aumento del impuesto facturado.

3.- Sobre el particular debo señalar a usted que tal como se indicara en Ord. 54 de 11.3.97 de la Décima Dirección Regional, no existe un plazo establecido para efectuar la deducción al débito fiscal de los impuestos que correspondan a descuentos o bonificaciones otorgados por los vendedores a sus respectivos clientes con posterioridad a la facturación, siendo el único requisito para ello, la emisión de la respectiva nota de crédito, por lo que, la nota de crédito emitida a su cliente se ajusta a la normativa sobre emisión de este tipo de documentos.

Ahora bien, si con posterioridad al descuento, en conformidad al acuerdo pactado con su cliente, por no haberse cumplido con el plazo de pago de la deuda, se cobra el total de la deuda primitiva, dejándose sin efecto la nota de crédito, es correcto emitir una nota de débito por el monto equivalente al descuento que se deja sin efecto.

En cuanto a lo manifestado por su cliente, en el sentido de no aceptar la nota de débito, en caso de dejarse sin efecto el descuento, por quedar fuera de plazo para invocar la devolución del tributo, cabe señalar que éste se encuentra en un error ya que la nota de débito en la situación planteada, sólo viene a establecer el valor efectivo del monto final de la venta, de acuerdo a lo pactado, y para su cliente el impuesto contenido en dicho documento será un crédito que podrá rebajar de su débito fiscal en el período en que éste se emita, no existiendo por lo tanto impuesto alguno respecto del cual deba solicitarse devolución.

 

BENJAMIN SCHUTZ GARCIA
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio Nº 1276, del 12.05.1988
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos