CONVENIO DE TRANSPORTE ENTRE CHILE Y PARAGUAY Convenio de Transporte Internacional entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Paraguay. |
DECRETO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES N° 1593, DIARIO OFICIAL DEL 6 DE
ENERO DE 1996
CONVENIO
ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY PARA EVITAR LA
DOBLE TRIBUTACIÓN EN RELACION CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AEREO Y
TERRESTRE. El
Gobierno de la República de Chile
Animados del deseo de establecer las normas que regulan, en base al
principio de reciprocidad, el pago de los impuestos por parte de las
empresas de navegación aérea y terrestre, domiciliadas en algunos de
estos países y que operan en el otro.
Han celebrado el siguiente: CONVENIO
Artículo
I
A los fines del
presente Convenio: 1.
La expresión “Estado Contratante”, se refiere indistintamente
a la República del Paraguay y a la República de Chile. 2.
La expresión “Territorio del Estado Contratante” significa
indistintamente los territorios que, de acuerdo a sus leyes internas,
determinen la República del Paraguay y la República de Chile. 3.
La expresión “Transporte Internacional Aéreo y Terrestre”,
significa la actividad de transporte con fines comerciales, de pasajeros,
animales, correo, mercancías y otras actividades relacionadas con el
negocio de transporte, llevados a cabo por el propietario, arrendatario o
fletador de aeronaves o de vehículos de transporte terrestre, excepto en
los casos en que el transporte se realice entre puntos situados en un sólo
Estado Contratante. 4.
La expresión “Empresas de Transporte Aéreo y Terrestre”, en
el caso de la República del Paraguay, se refiere a las empresas
pertenecientes al Estado Paraguayo, a las personas naturales domiciliadas
o residentes en el Paraguay a todos los efectos fiscales y que no se
encuentren domiciliadas o residentes en Chile, así como a las sociedades
de capital o de personas constituidas en el Paraguay con arreglo a las
leyes paraguayas y cuya sede de administración efectiva se encuentre en
territorio paraguayo. 5.
La expresión “Empresa de Transporte Aéreo y Terrestre”, en el
caso de la República de Chile, se refiere a las personas naturales
residentes o domiciliados en Chile, así como las sociedades de capital o
de personas constituidas en Chile con arreglo a las leyes chilenas y cuya
sede de administración efectiva se encuentre en territorio chileno. 6.
El término “Residente en un Estado Contratante” comprenderá a
cualquier persona natural, que en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeto a imposición en él por razón de su domicilio, residencia o
lugar de estadía habitual. 7.
Cuando en virtud de esta disposición una persona natural resulte
residente o domiciliada en más de un Estado, el caso se resolverá según
las siguientes reglas: a)
Esta persona será considerada domiciliada en el Estado Contratante
donde tenga una vivienda permanente.
Si tuviera una vivienda permanente en más de un Estado, se
considerará domiciliada en el Estado en el que mantenga relaciones más
estrechas (Centro de Intereses Vitales). b)
Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
mantiene relaciones más estrechas, o si no tuviera vivienda permanente en
ninguno, se considerará domiciliada en el Estado donde reside de manera
habitual. c)
Si residiera de manera habitual en más de un Estado Contratante, o
no lo hiciera en ninguno de los Estados Contratantes, las autoridades
resolverán el caso de común acuerdo. 8.
La expresión “Autoridad Competente” significa, por lo que
respecta al Gobierno de la República del Paraguay, el Ministerio de
Hacienda, y por lo que
respecta a la República de Chile, el Ministerio de Hacienda o su
representante debidamente autorizado. ARTICULO
II
Las empresas de transporte aéreo y terrestre domiciliadas en
Paraguay que operen en Chile pagarán, exclusivamente al Gobierno
del Paraguay, todo impuesto directo que grave la renta o las
utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o
adicional de impuestos que graven la renta o las utilidades y el capital o
patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el Gobierno del
Paraguay conceda o haya concedido por legislación especial a tales
empresas. ARTICULO
III
Las empresas de transportes aéreo y terrestre domiciliadas en
Chile que operan en Paraguay, pagaran exclusivamente al Gobierno de Chile,
todo impuesto directo que
grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea
complementario o adicional de impuestos que graven las rentas o utilidades
y el capital o patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que
el Gobierno de Chile conceda o haya concedido por legislación especial a
tales empresas. ARTICULO
IV
El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados
Contratantes.
Los impuestos actuales a los que comúnmente se aplica este
convenio son: a)
En la República del Paraguay: b)
En la República de Chile: El
presente Convenio se aplicará, también, a los impuestos futuro de
naturaleza idéntica o análoga,
que se añadan a los actuales o que los sustituyen. ARTICULO
V
Este Convenio se aplicará exclusivamente a los beneficios,
ingresos, rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las
empresas de transporte aéreo y terrestre o de sus actividades
vinculadas y al capital o patrimonio aplicado al mismo giro o
actividades. ARTICULO
VI
Las autoridades competentes de ambos Estados podrán realizar
consultas cuando lo estimen
conveniente, con el fin de
asegurar la recíproca aplicación y cumplimiento de los principios y
disposiciones de éste Convenio.
Tales consultas tendrán lugar dentro de los sesenta (60) días,
contados a partir de la fecha de la solicitud de dicha consulta por la
autoridad competente del otro Estado Contratante, a través de los canales
diplomáticos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
intercambiar, en cualquier tiempo, la información que consideren
necesaria para la aplicación del presente Convenio. ARTICULO
VII
Este Convenio estará sujeto a ratificación conforme a las
respectivas disposiciones internas de los Estados Contratantes y entrará
en vigor a los treinta días de recepción de la segunda notificación de
ratificación.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos II, III, IV y V,
el presente Convenio se aplicará a partir del primero de enero del año
siguiente de su entrada en vigor. ARTICULO
VIII
El presente Convenio tendrá duración indefinida.
No obstante, cualquiera de los Estados Contratantes, podrá
denunciarlo mediante notificación escrita, a través de los canales
diplomáticos, con seis meses de antelación al término del año
calendario y en tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto a partir
del primero de enero del año calendario siguiente a aquel que la denuncia
haya tenido lugar y con relación a los impuestos de retención en la
fuente, al mes siguiente, cuando el caso proceda, de acuerdo con lo
previsto en las disposiciones pertinentes
de la legislación de cada uno de los Estados Contratantes.
Hecho en la ciudad de Santiago, a los veinte días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales,
igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el gobierno de la
República del Paraguay. Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante. |