Home | Convenios Internacionales CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA. El documento que se inserta, fue firmado por las autoridades competentes el 8 de septiembre de 2006, en Hanoi. Por ser un tratado internacional, debe ser remitido al Congreso Nacional para cumplir con los trámites constitucionales respectivos. El
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Tailandia,
deseando concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y para
Prevenir la Evasión Fiscal con relación a los Impuestos a la Renta, Han
acordado lo siguiente: CAPITULO
I AMBITO
DE APLICACION DEL CONVENIO Artículo
1 PERSONAS
COMPRENDIDAS Artículo
2 IMPUESTOS
COMPRENDIDOS
1.
Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada
uno de los Estados Contratantes o autoridades locales, cualquiera que sea el
sistema de exacción. 2.
Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la
renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre
el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los
impuestos sobre las plusvalías. 3.
Los impuestos actuales a los que se
aplica este Convenio son, en particular:
a)
en Chile, los impuestos
establecidos en la “Ley sobre Impuesto a la Renta” (en adelante denominados
“Impuesto chileno”): y
b) en Tailandia: (i)
el impuesto a la renta; y (ii)
el impuesto a la renta del petróleo; (en
adelante denominados “Impuesto tailandés”). 4.
El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica
o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente
las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones impositivas. CAPITULO
II
DEFINICIONES
Artículo
3 DEFINICIONES
GENERALES 1.
A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente: a) el término “Chile” significa la República de Chile e incluye cualquier área adyacente al mar territorial de la República de Chile, abarcando el suelo y subsuelo marino sobre el cual la República de Chile ejerza jurisdicción de acuerdo a su legislación y de conformidad con el derecho internacional; b)
el término “Tailandia” significa el Reino de Tailandia e incluye
cualquier área adyacente al mar territorial del Reino de Tailandia, abarcando
el suelo y subsuelo marino sobre el cual el Reino de Tailandia ejerza jurisdicción
de acuerdo a su legislación y de conformidad con el derecho internacional;
c) Las expresiones “un
Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Tailandia o
Chile, según el contexto;
d) el
término “persona”
comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de
personas;
e) el término “sociedad”
significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones “empresa
de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante”
significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
g) la expresión “tráfico
internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave
explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte
es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión “autoridad
competente” significa: (i)
en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante
autorizado, y (ii)
en Tailandia, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
i) el término “nacional”
significa: (i)
cualquier persona natural que
posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o (ii)
cualquier persona jurídica,
partnership o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un
Estado Contratante. 2.
Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier
momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese
momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la
legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del
Derecho de ese Estado. Artículo
4 RESIDENTE 1.
A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado
Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese
Estado, esté sujeta a imposición en el mismo
por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también
al propio Estado o autoridad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no
incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado
Estado. 2.
Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona
natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá
de la siguiente manera:
a)
dicha
persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga
una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el
que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);
b)
si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del
Estado donde viva habitualmente;
c)
si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de
ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,
las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso
mediante acuerdo mutuo. 3.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no
sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será
considerada residente sólo del Estado donde se haya constituido. Si la persona
bajo el anterior criterio es todavía considerada como residente de ambos
Estados Contratantes o de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los
Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los
beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio. Artículo
5 ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE 1.
A efectos de este Convenio, la expresión “establecimiento
permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa
realiza toda o parte de su actividad. a)
las sedes de dirección; b)
las sucursales; c)
las oficinas; d)
las fábricas; e)
los talleres; y f)
las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro
lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales. 3.
La expresión “establecimiento permanente” también incluye:
a)
una
obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las
actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha
obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis
meses, y b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses. 4.
No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera
que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a)
la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer
o entregar bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a
la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer
publicidad, suministrar información o llevar a cabo investigación científica
para la empresa, si tal actividad es de carácter preparatorio o auxiliar. 5.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona
(distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7 de
este Artículo) actúe por cuenta de una empresa y ostente, y ejerza
habitualmente, en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las
actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que,
de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de
negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con
las disposiciones de ese párrafo. 6.
No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una
empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que
respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura
riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente
independiente al que se aplique el párrafo 7. 7. No
se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas
empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean
distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.
8.
El hecho de que una sociedad residente de un
Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado
(ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no
convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra. CAPITULO
III
IMPOSICION
DE LAS RENTAS
Artículo
6 RENTAS
DE BIENES INMUEBLES 1.
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)
situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado. 2.
Para los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles”
tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que
los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes
accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en
explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables
las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el
usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos
por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán
bienes inmuebles. 3.
Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de
la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles. 4.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las
rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes
inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes. Artículo
7 BENEFICIOS
EMPRESARIALES 1.
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de
dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el
otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese
establecimiento permanente. 2. Sujeto a lo previsto en el
párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en
el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los
beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y
separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o
similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que
es establecimiento permanente. 3.
Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente
se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la
realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los
gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto
si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente
como en otra parte. 4.
Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios
imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los
beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el
párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los
beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser
tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este
artículo. 5.
No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el
mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 6.
A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no
ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros
artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán
afectadas por las de este artículo. Artículo 8 1.
Las rentas o beneficios de una empresa de un Estado Contratante
procedentes de la explotación de aeronaves en tráfico internacional sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado. 2.
Las rentas o beneficios obtenidos por una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la explotación de buques en tráfico internacional
pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero el impuesto
en ese otro Estado será reducido a un monto igual al 50 por ciento del impuesto
que de otra manera hubiese sido exigido. 3.
Para los fines de este artículo la expresión “explotación de buques
o aeronaves” por una empresa, comprende también: (i)
el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; (ii)
el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre
que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa
empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional. 4.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 son también aplicables a las
rentas o beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una empresa mixta o en una agencia de explotación
internacional. Artículo
9 EMPRESAS
ASOCIADAS 1.
Cuando a)
una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente
en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado
Contratante, o b)
unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección,
el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa
del otro Estado Contratante, y
en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido
obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de
hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta
de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia. 2.
Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese
Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una
empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro
Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas
entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre
empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste
efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí
mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la
cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho
ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso
necesario. Artículo
10 DIVIDENDOS 1.
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado. 2.
Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en
el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según
la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido
no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos: Las disposiciones de este párrafo
no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a
los que se paguen los dividendos.
Las
disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del Impuesto
Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría
sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional. 3.
El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa
las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos
sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la
legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea
residente. 4.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2
no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del
que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial
a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro
Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija
situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son
aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 5.
Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios
o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá
exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en
la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o
la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni
someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los
mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro
Estado. 6.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito o
uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación
o atribución de las acciones u otros derechos en relación con los cuales los
dividendos se pagan, fuera el sacar ventajas de este artículo mediante tal
creación o atribución. Artículo
11 INTERESES 1.
Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado. 2.
Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es
un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del: (a) 10 por ciento del importe bruto de los intereses obtenidos de préstamos
otorgados por bancos y compañías aseguradoras; (b)
15 por ciento del
importe bruto de los intereses, en todos los demás casos. 3.
El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa
las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de
bonos y debentures, incluyendo las primas unidas a aquellos títulos, así como
cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los
intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término
“interés” no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10. 4.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí,
o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija
situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son
aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 5.
Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando
el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el
cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se
soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se
considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el
establecimiento permanente o la base fija. 6.
Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubieran
convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. 7.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito o
uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación
o atribución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el
sacar ventajas de este artículo mediante tal creación o atribución. Artículo
12 REGALIAS 1.
Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado. 2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este
Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a)
10 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o el derecho
al uso de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas o por el
uso o el derecho al uso de equipos industriales,
comerciales o científicos; (b)
15 por ciento del importe bruto de las regalías,
en todos los demás casos. 3.
El término “regalías” empleado en este artículo significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas incluidos
programas computacionales, películas cinematográficas, transmisiones en vivo,
películas, cintas, otros medios de uso o reproducción en conexión con
transmisiones radiales o televisivas y otros medios de reproducción de imagen y
sonido, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos
secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos
industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas. 4.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el Estado Contratante
del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales
independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho
por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 5.
Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando
el deudor es un residente de ese Estado. Sin
embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado
Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la
obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base
fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes
del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 6.
Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los
que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no
se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en
exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este
Convenio. 7.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito
principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada
con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías
se paguen fuera el de sacar ventajas de este artículo mediante tal creación o
atribución. Artículo
13 GANANCIAS
DE CAPITAL 1.
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este último Estado. 2.
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales
independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este
establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que
forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado. 3.
Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación
de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante donde resida el enajenante. 4.
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la
enajenación de acciones, títulos comparables u otros derechos de una entidad
situada en el otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 5.
Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Artículo
14 SERVICIOS
PERSONALES INDEPENDIENTES 1.
Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante
obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.
Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro
Estado Contratante: a)
cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que
disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo
puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que
sean atribuibles a dicha base fija; b)
cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período
o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período
cualquiera de doce meses que comience o termine durante el año tributario
considerado; en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro
Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en
este otro Estado. 2.
La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, y contadores. Artículo
15 SERVICIOS
PERSONALES DEPENDIENTES 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos,
salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el
empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden
someterse a imposición en ese otro Estado. 2.
No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo
realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer
Estado si: a)
el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce
meses que comience o termine en el año tributario considerado, y b)
las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora
que no sea residente del otro Estado, y c)
las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una
base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado. 3.
No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de
un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico
internacional sólo podrá someterse a imposición en ese Estado. Artículo
16 PARTICIPACIONES
DE DIRECTORES Los
honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado
Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una
sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado. Artículo
17 ARTISTAS
Y DEPORTISTAS 1.
No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades
personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de
teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo
incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal
ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista
o deportista. 2.
No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los artistas
o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o
deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista
o el deportista. 3.
No obstante los párrafos 1 y 2 del artículo 17, cuando un artista o
deportista obtenga rentas por el ejercicio de actividades en un Estado
Contratante y la visita a ese Estado Contratante fuese financiada entera o
principalmente a través de fondos públicos del otro Estado Contratante, el
Estado mencionado en primer no gravará al artista o al deportista sobre aquella
parte de las rentas provenientes de tales fondos públicos pagados desde el otro
Estado Contratante. Artículo
18 PENSIONES Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Artículo
19 FUNCIONES
PUBLICAS 1.
a) Las remuneraciones,
excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus
autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a
ese Estado o a esa autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
b) Sin embargo, dichas
remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un
residente de ese Estado que: (i)
es nacional de ese Estado; o (ii)
no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para
prestar los servicios. 2.
Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se aplica a las remuneraciones
pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad
empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus autoridades
locales. Artículo
20 ESTUDIANTES Las
cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación
práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya
sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro
Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar
con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden
someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas
fuera de ese Estado. Artículo
21 OTRAS
RENTAS 1.
Las rentas de un
residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no
mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado. 2.
Lo
dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las
derivadas de bienes inmuebles como se definen en el párrafo 2 del Artículo 6,
cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante,
realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios
personales independiente por medio de una base fija situada en ese otro Estado,
y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados
efectivamente con dichos establecimiento permanente o base fija. En tal caso,
son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según
proceda. 3.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un
residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los artículos anteriores
de este Convenio y provenientes del otro Estado Contratante, también pueden
someterse a imposición en ese otro Estado. CAPITULO
IV
METODOS
PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION
Artículo
22 ELIMINACION
DE LA DOBLE IMPOSICION 1.
En
Chile, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente: a)
los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las
disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Tailandia,
podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas
los impuestos pagados en Tailandia,
de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo
se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio. b)
en el caso que el dividendo pagado por una sociedad que es residente de
Tailandia a una sociedad que es residente de Chile y que controla directa o
indirectamente al menos un 10 por ciento del poder de voto en la sociedad que
paga el dividendo, la sociedad puede usar como crédito en contra del impuesto
chileno a pagar a nivel de la sociedad (Impuesto de Primera Categoría) el
impuesto tailandés a pagar por la sociedad en Tailandia con respecto a los
beneficios con
cargo a los que se paguen los dividendos. Sin
embargo, el crédito no podrá exceder de la parte del impuesto chileno sobre la
renta, calculado antes que se otorgue el crédito, correspondiente a esa renta
de la sociedad. El crédito y cualquier devolución a que de lugar, solamente
será concedido en contra del Impuesto Global Complementario o Impuesto
Adicional por impuestos efectivamente pagados en Tailandia.
c)
cuando de conformidad con
cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente
de Chile estén exentas de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo,
tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto
sobre las demás rentas de dicho residente.
d)
Para los fines del subpárrafo
b) del párrafo 2, la expresión “Impuesto Tailandés a pagar” se presumirá
que incluye el impuesto tailandés que hubiere sido pagado, según las leyes de
Tailandia y en conformidad con este Convenio, sobre cualquier renta proveniente
de fuente en Tailandia si ésta no hubiese sido sometida a imposición a una
tasa reducida o estuviese exenta de impuesto tailandés en conformidad con: i)
Secciones 31, 34, 35 (1), 35(2) y 35(3) de la Ley de Promoción de
Inversiones B.E. 2520 (“Investment Promotion Act B.E. 2520”), a condición
que ellas estén en vigencia y no hayan sido modificadas desde la fecha de la
suscripción de este Convenio o si hubieran sido modificadas, sólo lo hayan
sido en menor medida sin alterar su principio general; o ii)
cualquier otra disposición que posteriormente pueda otorgar una exención
o reducción de impuesto y que las autoridades competentes de los Estados
Contratantes acuerden que tiene características sustancialmente similares,
siempre que no sea modificada o lo sea en menor medida sin alterar su principio
general.
e)
El beneficio contra el
impuesto chileno en virtud del subpárrafo b) del párrafo 2 será otorgado por
un período de 10 años contados desde la fecha de entrada en vigor de este
Convenio. El período del beneficio otorgado en ese párrafo puede ser extendido
mediante acuerdo entre los Estados Contratantes. 2.
En Tailandia, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente: Cuando un residente en
Tailandia obtenga rentas que de acuerdo con las disposiciones de este Convenio
puedan ser gravadas en Chile, Tailandia permitirá acreditar del impuesto
tailandés, sobre las rentas de ese residente, un monto igual al impuesto pagado
en Chile. Sin
embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto tailandés,
calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan
someterse a imposición en Chile. CAPITULO
V
DISPOSICIONES
ESPECIALES
Artículo
23 NO
DISCRIMINACION
1.
Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que
no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas
condiciones, en particular con respecto a la residencia. 2.
Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante
tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una
imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades. 3.
Las disposiciones de este artículo no podrán interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro
Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado
civil o cargas familiares. 4.
Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo
capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o
indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán
sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la
misma que no se exija o sea más gravosa que aquéllas a las que estén o puedan
estar sometidas las sociedades similares residentes del primer Estado. 5.
Las disposiciones de este artículo se aplican a los impuestos que son
objeto de este Convenio. Artículo
24 PROCEDIMIENTO
DE ACUERDO MUTUO 1.
Cuando un residente considere que las medidas adoptadas por uno o por
ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición
que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia
de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter
su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente.
El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la
primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a
las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación
le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo
con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una
imposición que no se ajuste a este Convenio. 3.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible
por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. 4.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos
anteriores. Artículo
25 INTERCAMBIO
DE INFORMACION 1.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en este Convenio, o en el
derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos
comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el
mismo no sea contraria al Convenio. Las informaciones recibidas por un Estado
Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones
obtenidas sobre la base del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán
a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos
comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos
relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a
los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones
para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de
los tribunales o en las sentencias judiciales. 2.
En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en
el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a)
adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b)
suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o
de las del otro Estado Contratante; c)
suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o
profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea
contraria al orden público ( “ordre public”). 3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información. Artículo
26 MIEMBROS
DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE OFICINAS CONSULARES Las
disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que
disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o
en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Articulo
27 DISPOSICIONES
MISCELANEAS 1.
Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo
los Fondos de Inversión de Capital Extranjero existentes en Chile), que están
sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un
residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas
en el sentido de restringir la imposición por Chile del impuesto sobre la
remesa de esas cuentas o fondos con respecto de las inversiones en bienes
situados en Chile. 2.
Nada en este Convenio afectará la aplicación de
las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la Inversión extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en
vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente
modificadas sin alterar su principio general. 3. Para
los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre
Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de
ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de sí una medida cae
dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de
Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con
el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la
interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo
25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme
a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes. 4. Nada
en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Tailandia en relación a los beneficios atribuibles a un
establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera
Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera
Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional. 5.
Nada en este Convenio afectará la imposición en Tailandia de un
residente en Chile en relación a los beneficios atribuibles y distribuidos a un
establecimiento permanente situado en Tailandia, sin embargo, la tasa aplicable
no podrá exceder de la dispuesta en el párrafo 2 del articulo 10. CAPITULO
VI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
28 ENTRADA
EN VIGOR 1.
Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de
los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su
legislación para la entrada en vigor de este Convenio.
Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación. 2.
Las disposiciones del Convenio se aplicarán: a) en Chile, con
respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que
se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como
gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario
inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y b) en Tailandia, (i)
con respecto de los impuestos de retención en la fuente por rentas
obtenidas a partir del primer día del mes de enero del año calendario
siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, (ii)
con respecto a otros impuestos a la renta que
se cobren en el año tributario que comience a partir del primer día de enero
en el año calendario o ejercicio contable inmediatamente siguiente al año en
el que el Convenio entre en vigor. Artículo
29 DENUNCIA 1.
Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de
los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año
calendario una vez transcurrido un periodo de cinco años a partir de su entrada
en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a
través de la vía diplomática. 2.
Las disposiciones de este Convenio dejarán de surtir efecto: a)
en Chile, con
respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que
se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como
gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario
inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso; b) en Tailandia, (i) con respecto de los impuestos de retención en la fuente por rentas
obtenidas a partir del primer día del mes de enero del año calendario
siguiente a aquel en que se da el aviso; (ii) con respecto a otros impuestos a la renta que
se cobren en el año tributario o ejercicio contable que comience a partir del
primer día de enero en el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en
que se da el aviso. EN
FE DE LO CUAL,
los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio. HECHO en Hanoi, en duplicado, en los idiomas español, tailandés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos en español y tailandés, el texto en inglés prevalecerá.
Al
momento de la firma del Convenio para Evitar la Doble Imposición y para
Prevenir la Evasión Fiscal con relación a los Impuestos a la Renta entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Tailandia, los
signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte
integrante del presente Convenio: En
General
Se
acuerda que, si después de la fecha en la cual el Convenio entre en vigor,
alguno de los Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio de
acuerdo a sus leyes internas, los Estados Contratantes iniciarán
negociaciones con la finalidad de concluir un Protocolo para modificar el
Convenio, extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el patrimonio
que hubieran introducido. Los términos de tal Protocolo tomarán en consideración
todo acuerdo entre cualquiera de los Estados y un tercer Estado para eliminar la
doble imposición del patrimonio.
Considerando que el
objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición
internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las
disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no
contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo
24, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes
además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y
discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en
que sea necesario Con
referencia al artículo 3 Se
entiende que la expresión “cualquier
otra agrupación de personas” en el párrafo 1 (d) del artículo 3 incluye a
cualquier entidad que sea considerada como unidad gravable de acuerdo a la
legislación del Estado Contratante. Con
referencia al artículo 5 Se
entiende que a los efectos del cálculo de los límites temporales a que se
refiere el párrafo 3 del artículo 5, las actividades realizadas por una
empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas
al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la
que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o
sustancialmente similares. Con referencia al artículo
7 Se
entiende que en el caso de no existir contabilidad suficiente o fidedigna para
determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente en un
Estado Contratante, nada en el artículo 7 limitará la aplicación de cualquier
ley de ese Estado, en orden de determinar la renta gravable del establecimiento
permanente. Con referencia al artículo
7 Se
entiende que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 se aplican sólo
si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con
las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el
cual el establecimiento permanente está situado. Con
referencia al artículo 12 Se
entiende que la expresión “propiedad intangible” en el párrafo 3 del artículo
12 significa cualquier propiedad intangible que tenga las mismas o similares
características que las otras propiedades intangibles mencionadas en tal párrafo. Con
referencia al artículo 22 Se
acuerda que, para propósitos del artículo 22, el impuesto pagado en Chile
incluye el impuesto a la renta efectivamente pagado en Chile, cuando es aplicado
neto del impuesto de primera categoría, así como también el impuesto pagado
por la sociedad que reparte dividendos con cargo a los cuales dichos dividendos
se pagan (Impuesto de Primera Categoría) EN
FE DE LO CUAL,
los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo. HECHO
en Hanoi, a
los
,
en duplicado, en los idiomas español, tailandés e inglés, siendo todos los
textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos en español
y tailandés el texto en inglés
prevalecerá.
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