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Supremo No.587 del 4 de Agosto de 1982
Aprueba reglamento de sociedades anonimas. (Publicado D.O. 13.11.1982)
Ministerio de Hacienda
Núm. 587.- Santiago, 4 de agosto de 1982.- Vistos: Los artículos 24 y
32, No. 8 de la Constitución Política del Estado; y lo dispuesto en la
Ley No. 18.046, sobre Sociedades Anónimas,
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento de Sociedades Anónimas:
Título I
SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS Y CERRADAS
Art. 1. Las sociedades anónimas son de dos clases: abiertas y
cerradas.
Son abiertas las que hacen oferta pública de sus acciones en
conformidad a la Ley No. 18.045, de 1981, de Mercado de Valores.
Asimismo, son abiertas las sociedades que tienen 500 o más accionistas
y aquellas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito
pertenece a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que
individualmente excedan de dicho porcentaje.
Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en los incisos anteriores.
Art. 2. Las sociedades cerradas pueden, por acuerdo de la junta extraordinaria de
accionistas, sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas,
quedando sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en
adelante la Superintendencia, debiendo inscribirse la sociedad en el Registro de Valores y
observar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a las
sociedades anónimas abiertas.
El acuerdo a que se refiere el inciso anterior deberá reducirse a
escritura pública.
Art. 3. Las sociedades anónimas abiertas a que se refiere el inciso
tercero del artículo 1, deberán inscribirse en el Registro de
Valores dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que hayan
reunido los requisitos correspondientes.
Respecto de las sociedades que voluntariamente acordaren someterse a
las normas de las sociedades anónimas abiertas, este plazo se contará
desde la fecha de la junta que adoptó el acuerdo.
El trámite de inscripción se sujetará a lo dispuesto en el Título II
de la Ley de Mercado de Valores.
Art. 4. Mientras la inscripción en el Registro de Valores no sea
cancelada, a las sociedades anónimas inscritas en él, se les aplicarán
las disposiciones legales y reglamentarias propias de las sociedades
anónimas abiertas.
La Superintendencia procederá a la cancelación de la inscripción
cuando la sociedad así lo solicite, debiendo acreditar que durante el
curso de los seis meses precedentes no ha reunido los requisitos
establecidos en el artículo 1 de este Reglamento.
Las sociedades que se hubieren sometido al régimen de sociedades
anónimas abiertas voluntariamente deberán, además, acompañar copia de
la escritura pública que contenga el acta de la junta extraordinaria
de accionistas que tomó el acuerdo de retirar a la sociedad del
Registro de Valores.
Art. 5. El extracto de una escritura de constitución de una sociedad
anónima deberá expresar también la fecha de la escritura y el nombre
y domicilio del notario ante el cual se otorgó.
En el extracto de una modificación de sociedad no será necesario hacer
referencia a la individualización de los accionistas que concurrieron a la junta que
aprobó la reforma respectiva.
Título II
CAPITAL SOCIAL, ACCIONES Y ACCIONISTAS
Art. 6. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley No. 18.046 la
modificación de pleno derecho del capital social que se produzca por
la capitalización proporcional de la revalorización del capital
propio, no afectará al número de acciones emitidas por la sociedad y
sólo incrementará el capital social, el pagado de ésta y el valor de
sus acciones, favoreciendo incluso a las acciones de la sociedad que
ésta posea en cartera, por haberlas adquirido en conformidad a la ley.
El valor nominal de las acciones, si lo hubiere, se expresará hasta
con dos decimales. Los excedentes que resultaren incrementarán la
revalorización que corresponda a capital para el próximo ejercicio.
Art. 7. La distribución proporcional de la revalorización entre las
cuentas del capital pagado, las utilidades retenidas y otras cuentas
respeten los diversos montos y permanencia de cada una de estas
cuentas durante el ejercicio correspondiente.
Art. 8. El capital de la sociedad y el valor nominal de sus acciones,
si lo hubiere, aumentarán en la misma proporción que lo hiciere el
capital pagado, luego de aprobada la distribución a que se refieren
los artículos precedentes.
Art. 9. La parte del capital de la sociedad que aún no se hubiere
suscrito, aumentada en la proporción correspondiente, deberá colocarse
dentro del plazo originalmente establecido en los estatutos para el
entero del capital inicial o del aumento de capital que estuviere
pendiente.
Art. 10. Cuando en los estatutos sociales o en los acuerdos de las
juntas de accionistas se establezca que las acciones de pago se
ofrecerán a un valor igual al nominal, se entenderá, salvo
estipulación expresa diferente, que dicho valor será el vigente a la
fecha de suscripción de dichas acciones.
Art. 11. Cualesquiera sean las variaciones que experimente el capital
social o el valor de las acciones, en razón de lo expuesto en los
artículos precedentes, no se alterará lo pactado en los respectivos
contratos de suscripción de acciones en relación al precio convenido
para ellas, sea respecto de su monto, reajuste, intereses, plazo y
cualesquiera otras modalidades de pago.
Art. 12. La suscripción de acciones deberá constar en instrumento
público o privado firmado por las partes, en el que se exprese el
número de las acciones que se suscriben, la serie a que pertenezcan,
en su caso, la fecha de entrega de los títulos respectivos y el valor
y la forma de pago de la suscripción.
Art. 13. Las sociedades anónimas deberán llevar un Registro de
Accionistas en el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y
cédula de identidad de cada accionista, el número de acciones de que
sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y
tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y
oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el Registro deberá
inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales
distintos al de dominio.
En caso de que algún accionista transfiera el todo o parte de sus
acciones deberá anotarse en el Registro esta circunstancia.
La apertura del Registro de Accionistas se efectuará el día del
otorgamiento de la escritura de constitución.
Art. 14. El Registro de Accionistas podrá llevarse por cualquier
medio, siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber
intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su
fidelidad.
Si el Registro se llevare por medios que no permitan dejar inmediata
constancia de la constitución de gravámenes y de derechos reales
distintos al de dominio sobre las acciones, la sociedad estará
obligada a llevar un libro anexo para tal fin. Sin perjuicio de lo
anterior, el gerente dentro de las 24 horas siguientes a la inscripción del derecho o
gravamen en dicho libro deberá incorporar la información al sistema por el cual se lleva
el Registro.
Art. 15. Toda cesión de acciones se celebrará por escritura privada
firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de
edad o ante corredor de bolsa o ante notario público. También podrá
hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario.
Art. 16. A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la
transferencia de las acciones y está obligada a inscribir sin más
trámite los traspasos que se le presenten, a menos que éstos no se
ajusten a las formalidades que establece el artículo precedente.
Art. 17. La cesión de las acciones producirá efecto respecto de la
sociedad y de terceros desde que se inscriban en el Registro de
Accionistas, en vista del contrato de cesión y del título de las
acciones. La inscripción la practicará el gerente o quien haga sus
veces en el momento que tome conocimiento de la cesión o a más tardar
dentro de las 24 horas siguientes.
Los interesados podrán acreditar que la sociedad ha tomado
conocimiento de la cesión en mérito a una notificación practica da por
corredor de bolsa, notario público, quienes en el acto de la
notificación deberán entregar una copia del contrato de cesión y el
título de las acciones, a menos que este último estuviese en poder de
la sociedad.
La sociedad deberá archivar los documentos en mérito de los cuales
practicó la inscripción en el Registro de Accionistas.
Art. 18. En caso de transmisión o adjudicación por causa de muerte, el
asignatario o adjudicatario de acciones hará inscribir las acciones a
su nombre, previa exhibición a la sociedad del testamento inscrito si
lo hubiere, de la inscripción del auto de posesión efectiva de la
herencia y del respectivo acto de adjudicación, en su caso, de todo
lo cual se tomará nota en el Registro de Accionistas.
Será también aplicable para la transmisión o adjudicación lo dispuesto
en el artículo 16.
Art. 19. Los títulos de acciones llevarán el nombre del dueño, el
nombre y sello de la sociedad, la fecha de la escritura social y
notaría en que se haya otorgado, la indicación de la inscripción de la
sociedad en el Registro de Comercio correspondiente, el número total
de las acciones en que se divide el capital de la compañía, el número
de acciones que el título represente y, en su caso, la serie a que
pertenezcan, el número total de acciones correspondientes a dicha
serie, y una referencia a las preferencias si las hubiere. Igualmente
deberán constar en el título las condiciones de pago de la acción si
se tratare de acciones que no estuvieren pagadas íntegramente.
En el caso de sociedades anónimas sujetas a resolución de autorización
de existencia se expresará además en el título la fecha y número de
ésta. Los títulos de acciones serán numerados correlativamente y se
desprenderán de un libro talonario. El talón correspondiente será
firmado por la persona a quien se haya entregado el título. Los
títulos serán firmados por el presidente del Directorio y por el
gerente o las personas que hagan sus veces. Las sociedades podrán
establecer sistemas para que la firma de uno de ellos quede estampada
mediante procedimientos mecánicos que ofrezcan seguridad.
Art. 20. Los títulos inutilizados y el talón correspondiente llevarán
estampada en forma visible la palabra "Inutilizado" y en el respaldo
del talón se anotará el número de los títulos con que se les haya
reemplazado.
El título inutilizado se pegará al talón respectivo. Cuando se haya
transferido una parte de las acciones a que se refiera el título, se
inutilizará éste y se emitirán nuevos títulos. No se emitirá un nuevo
título sin haberse inutilizado el anterior, o sin que éste se haya
declarado extraviado, previo los trámites establecidos en el artículo
siguiente. Este mismo procedimiento se aplicará cuando por cualquier
motivo hubiere canje de títulos.
Art. 21. Acreditado el extravío, hurto, robo o inutilización de un
título u otro accidente semejante, la persona a cuyo nombre figuren
inscritas las acciones podrá pedir uno nuevo, previa publicación de un
aviso en un diario de amplia circulación nacional en que se
comunicará al público que queda sin efecto el título primitivo.
En las sociedades anónimas abiertas el interesado deberá, además,
remitir a las bolsas de valores un ejemplar del diario en que se haya
efectuado la publicación, a fin de que éstas dejen constancia de ello
en el registro público que deberán llevar al efecto.
En el Registro de Accionistas de la sociedad y en el nuevo título que
se expida se dejará constancia del cumplimiento de las obligaciones
que para el interesado se consignan en el inciso precedente.
La sociedad expedirá el nuevo título después de transcurridos cinco
días desde la publicación del aviso.
Art. 22. Los informes periciales exigidos por la ley de sociedades
anónimas o por este reglamento, sólo podrán ser emitidos por peritos
idóneos, mayores de edad y que no hayan sido condenados por delitos
que merezcan pena aflictiva.
Los peritos deberán firmar sus informes técnicos o periciales ante
notario, declarando que se constituyen responsables de las
apreciaciones en ellos contenidas.
Art. 23. Las acciones inscritas a nombre de personas fallecidas cuyos
herederos o legatarios no las registren a nombre de ellos dentro del
plazo de cinco años, contado desde el fallecimiento del causante,
serán vendidas por la sociedad en la forma, plazo y condiciones que
se señalan en los artículos siguientes.
Art. 24. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior sin
que los interesados hubieren acreditado su calidad de herederos o
legatarios, el gerente de la sociedad procederá a citarlos mediante
una publicación que hará en el Diario Oficial y otra en un diario
distinto de circulación nacional. Entre ambas publicaciones no mediará
un plazo superior a 10 días.
El aviso de citación deberá contener los datos necesarios para
individualizar al causante y a la sociedad.
Art. 25. Transcurrido el plazo de 60 días contado desde la última
publicación sin que se hubieren presentado interesados por dichas
acciones, el gerente, actuando como representante legal de los
herederos o legatarios del causante, venderá las acciones en remate en
una bolsa de valores.
Art. 26. Los dineros no cobrados por los herederos o legatarios a que
se refieren los artículos anteriores y los provenientes de dividendos
u otros beneficios en efectivo o de repartos por devolución de
capital, que de conformidad a la ley pertenezcan a los Cuerpos de
Bomberos de Chile, se pondrán por las sociedades a disposición de la
Junta Coordinadora Nacional de Cuerpos de Bomberos, quien prorrateará
y pagará dichos dineros a los Cuerpos de Bomberos de Chile.
Art. 27. En los aumentos de capital de las sociedades anónimas
cerradas la Junta de accionistas deberá acordar, que previa a la
emisión de acciones de pago, la sociedad capitalizará todas las
reservas sociales provenientes de utilidades y de revalorizaciones
legales existentes a esa fecha.
Lo anterior podrá hacerse mediante el aumento del valor nominal de las
acciones, si lo tuvieren, o a través de la emisión de acciones
liberadas de pago, situación que deberá ser prevista en la reforma de
estatutos que apruebe el aumento de capital.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si la sociedad
tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio y las
reservas de utilidades se destinarán primeramente a absorberlas.
Con todo, los fondos de utilidades destinadas a ser distribuidos como
dividendos entre los accionistas, podrán no ser capitalizados si la
junta de accionistas acordare su pago para la fecha que determine
dentro del ejercicio en que se adoptó el acuerdo respectivo y éste se
efectúe antes de la emisión de las acciones de pago.
Art. 28. En la Junta que deba decidir respecto al precio de colocación
de las acciones de pago, la sociedad deberá dar a los accionistas una
información amplia y razonada acerca de los elementos de valoración de
las acciones. En todo caso, indicará a lo menos, el valor de libros
actualizado de la acción y el precio promedio ponderado de las
transacciones que se hubieren registrado en las bolsas de valores en
los dos meses anteriores al día de la junta.
En las sociedades anónimas abiertas, la junta a que se refiere el
inciso precedente podrá delegar en el Directorio la fijación final del
precio de colocación de las acciones, siempre que esa colocación se
efectúe dentro de los 120 días siguientes a la fecha de su
celebración.
Art. 29. Las opciones para suscribir acciones de aumentos de capital
de la sociedad deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez,
preferentemente a los accionistas a prorrata de las acciones que
posean inscritas a su nombre el quinto día hábil anterior a la fecha
de publicación de la opción. Esta publicación se efectuará, a lo menos
por una vez, mediante un aviso en forma destacada, en el diario en que
deban realizarse las citaciones a juntas de accionistas.
Las acciones no suscritas por los accionistas no podrán ser ofrecidas
a terceros a valores inferiores o en condiciones más ventajosas que a
aquéllos.
En las sociedades anónimas abiertas, deberá observarse lo dispuesto en
el inciso anterior a lo menos por los 30 días siguientes a la fecha
del vencimiento del plazo de la oferta preferente. Transcurrido este
plazo, las acciones podrán ser ofrecidas a terceros en condiciones y
precios diferentes a los de la oferta preferente, siempre que estas
ofertas a terceros se hagan en bolsas de valores.
Art. 30. Cuando una sociedad efectúe una oferta preferente de
suscripción de acciones de pago, deberá poner a disposición de los
accionistas con derecho a ella, certificados firmados por el gerente
que dejen constancia de esta circunstancia.
Los accionistas con derecho a suscribir acciones o los cesionarios de
las opciones, deberán manifestar por escrito a la sociedad, su
intención de suscribirlas dentro del plazo de 30 días contado desde la
fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior. Si nada
expresan dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a este
derecho.
Art. 31. Las opciones para suscribir acciones de la sociedad,
debentures convertibles en acciones o cualquiera otros valores que
confiera derechos futuros sobre acciones se podrán transferir
sujetándose a las mismas formalidades que para la cesión de acciones
se establecen en el artículo 15.
La cesión producirá efecto respecto de la sociedad y de terceros una
vez que aquélla tome conocimiento de la misma en vista del documento
en el que consta la cesión y el certificado de derecho a la opción.
Los interesados podrán acreditar que la sociedad ha tomado
conocimiento de la cesión en mérito a una notificación practicada por
notario público o corredor de bolsa, quien en el acto de practicar esta
diligencia deberá entregar una copia del contrato de cesión. La
sociedad deberá archivar los documentos que den constancia de la
cesión y practicará una anotación indicativa en el Registro de
Accionistas.
Art. 32. En las sociedades cuyas acciones no tengan valor nominal, el
mayor o menor valor que se obtengan en la colocación de acciones de
pago por sobre o bajo el valor que resulte de dividir el capital
social por el total de acciones, afectará directamente al patrimonio
social.
Art. 33. Cada vez que se produzca una disminución de capital de pleno
derecho, el gerente de la sociedad deberá dejar constancia de ella,
por escritura pública, anotada al margen de la inscripción social
dentro de los 60 días siguientes a la ocurrencia del hecho que la
motiva.
Título III
DIRECTORES
Art. 34. En las sociedades que tengan directores titulares y
suplentes, se deberá postular al titular y a su respectivo suplente.
La elección se hará en una misma y única votación y los votos que
favorezcan a un determinado director titular, necesariamente
favorecerán al director suplente que postule conjuntamente con éste.
Art. 35. En los casos en que los estatutos establezcan que los
directores serán remunerados por sus funciones, estas remuneraciones,
que sólo podrán consistir en dieta por asistencia a sesiones,
participación en las utilidades o sumas periódicas determinadas, deberán ser fijadas en
forma anticipada por la junta ordinaria de accionistas que conozca el ejercicio anterior.
Cualquiera otra remuneración de los directores por funciones o empleos distintos del
ejercicio de su cargo, deberá ser autorizada o aprobada por la junta de accionistas.
Art. 36. El director o directores favorecidos con una remuneración
que no haya sido autorizada o aprobada por la junta de accionistas y
quienes en representación de la sociedad hubieren ordenado su pago,
responderán solidariamente a ésta de su devolución.
Art. 37. El rechazo del balance que provoca la revocación de pleno
derecho de los directores que aprobaron su proposición a la junta,
origina la inhabilidad de éstos para ser titulares o suplentes en la
misma sociedad por un período completo siguiente.
Art. 38. Las sesiones de directorio serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se
celebrarán en las fechas y horas
predeterminadas por el propio directorio y no requerirán de citación
especial. Las segundas se celebrarán cuando las cite especialmente el
presidente, por sí, o a indicación de uno o más directores, previa
calificación que el presidente haga de la necesidad de la reunión,
salvo que ésta sea solicitada por la mayoría absoluta de los
directores, caso en el cual deberá necesariamente celebrarse la
reunión sin calificación previa. En las sociedades anónimas abiertas
el directorio celebrará sesiones ordinarias, a lo menos una vez al
mes, y en las sociedades anónimas cerradas se estará a lo que
determine el estatuto social y en su silencio, a lo dispuesto
precedentemente.
Art. 39. En su primera reunión después de la junta ordinaria de
accionistas en que se haya efectuado su elección, el directorio
elegirá de su seno un presidente, que lo será también de la sociedad.
En caso de empate, decidirá la suerte.
Actuará de Secretario del directorio el gerente o la persona
especialmente designada para este cargo.
Art. 40. La citación a sesiones extraordinarias de directorio se
practicará mediante carta certificada despachada a cada uno de los
directores, a lo menos, con tres días de anticipación a su
celebración. Este plazo podrá reducirse a 24 horas de anticipación,
si la carta fuere entregada personalmente al director por un notario
público.
La citación a sesión extraordinaria deberá contener una referencia a
la materia a tratarse en ella y podrá omitirse si a la sesión
concurriere la unanimidad de los directores de la sociedad.
Art. 41. Los acuerdos del directorio podrán llevarse a efecto una vez
aprobada el acta que los contiene, lo que ocurrirá cuando así se haga
en una sesión posterior o cuando el acta se encuentre firmada por
todos los directores que concurrieron a la sesión respectiva, salvo
las excepciones legales.
Art. 42. El directorio está obligado a designar a una o más personas
que individualmente en ausencia del gerente, la que no será necesario
acreditar por el interesado, pueda representar válidamente a la
sociedad en todas las notificaciones que se le practiquen.
El directorio y la sociedad serán responsables de que existan personas
designadas para los efectos del inciso precedente, de que su
nombramiento esté vigente y de que se encuentren inscritos en el
registro que debe llevarse en conformidad al artículo 106 de este
Reglamento.
Título IV
INSPECTORES DE CUENTAS Y AUDITORES EXTERNOS
Art. 43. Los inspectores de cuentas deberán ser personas naturales
mayores de edad, libres administradores de sus bienes y que no hayan
sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva. Lo anterior
es sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan establecer
los estatutos sociales.
Art. 44. Los inspectores de cuentas podrán concurrir a las juntas
generales de accionistas con derecho a voz pero sin derecho a voto,
salvo que éstos sean accionistas de la sociedad de que se trate, caso en el cual tendrán
derecho a voto en razón de esta última calidad.
Art. 45. No podrán ser inspectores de cuentas los directores o
liquidadores de la sociedad, los gerentes y demás trabajadores de
ésta.
Art. 46. Los inspectores de cuentas responderán hasta de la culpa leve
por los perjuicios que causaren a los accionistas con ocasión de sus
actuaciones e informes.
Art. 47. Los inspectores de cuentas están facultados para examinar
todos los libros, registros, documentos y antecedentes de la sociedad.
La revisión de la documentación social deberá realizarse en las
oficinas de la sociedad, en cualquier tiempo pero de manera de no
afectar la gestión social, sin que pueda limitarse o condicionarse
este derecho.
Art. 48. Podrán hacer auditoría externa los contadores auditores, los
ingenieros comerciales y, en general, cualquier otra persona que de
conformidad a la ley esté facultada para emitir informes de auditoría
de estados contables financieros y que acrediten ejercicio profesional
de a lo menos tres años.
También podrán hacer auditoría externa los contadores con a lo menos
cinco años de ejercicio profesional.
Los auditores externos deberán ser libres administradores de sus
bienes y no haber sido condenados por delitos que merezcan pena
aflictiva.
Art. 49. Tratándose de sociedades de auditoría externa, los
administradores de la sociedad, sus socios principales, las personas
a quienes la sociedad encomiende la dirección de una determinada
auditoría y los que firmen los informes correspondientes, deberán
reunir los requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se
exigen en el presente Reglamento para los auditores externos.
En las sociedades de auditoría externa el capital de la sociedad
deberá pertenecer a lo menos en un 50% a los socios principales o a
personas facultadas para desempeñar funciones de auditoría externa
conforme al artículo precedente.
Se entenderá por socios principales aquellos que individualmente sean
dueños de a lo menos el 10% de los derechos sociales.
Art. 50. Los auditores externos de las sociedades anónimas abiertas,
sean éstos personas naturales o jurídicas deberán estar inscritos en
el Registro de Auditores que lleva la Superintendencia. En el mismo
Registro además, deberán estar inscritas las personas a que se refiere
el inciso primero del artículo anterior.
Art. 51. Los auditores externos deben ser independientes de las
sociedades auditadas, no pudiendo, en consecuencia, poseer
directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas más
del 3% de su capital suscrito.
Los ingresos mensuales de los auditores externos que provengan de un
mismo cliente, sea directamente o a través de personas naturales o
jurídicas, no podrán exceder al 15% de su ingreso mensual total.
Art. 52. Los auditores externos que deben designar anualmente las
sociedades anónimas abiertas serán elegidos de entre los inscritos en
el Registro que para este efecto debe llevar la Superintendencia. La
Superintendencia establecerá las normas de funcionamiento de este
Registro, plazos para inscribirse, y la documentación o información
que deban proporcionar los auditores que se inscriban en él.
Art. 53. La Superintendencia aceptará, suspenderá o cancelará las
inscripciones de auditores externos, habida consideración a la
idoneidad y cumplimiento de sus labores. En los casos de suspensión o
cancelación de las inscripciones, la Superintendencia dictará una
resolución fundada, previa audiencia del afectado.
Los auditores cuya inscripción hubiere sido cancelada podrán solicitar
su reinscripción después de transcurridos dos años a contar de dicha
cancelación.
Art. 54. Los auditores externos están facultados para examinar todos
los libros, registros, documentos y antecedentes de la sociedad,
incluso los de sus filiales, debiendo éstas y aquéllas otorgarles todas las facilidades
necesarias para el desempeño de su labor.
Art. 55. En el cumplimiento de sus funciones el auditor externo debe
examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados
financieros y expresar su opinión profesional e independiente sobre
dichos documentos. Esta función implica entre otras:
1. Examinar con el máximo de diligencia si los diversos tipos de
operaciones realizadas por la sociedad están reflejadas razonablemente en la contabilidad
y estados financieros de ésta.
2. Señalar a la dirección de la sociedad las deficiencias que se
detecten respecto a la adopción de prácticas contables, al
mantenimiento de un sistema administrativo contable efectivo y a la
creación y mantención de un sistema de control interno adecuado.
3. Velar para que los estados financieros se preparen de acuerdo a los
principios y normas contables generalmente aceptados y a las
instrucciones dictadas por la Superintendencia en su caso.
4. Cuidar por revelar la posible existencia de fraudes y otras
irregularidades que puedan afectar a la presentación justa de la
posición financiera o de los resultados de las operaciones.
Art. 56. A los auditores externos les corresponde especialmente:
1. Emitir sus informes cumpliendo con las normas de auditoría de
aceptación general y en el caso de las sociedades anónimas abiertas
con las instrucciones o normas que les imparta la Superintendencia.
2. Utilizar técnicas y procedimientos de auditoría que garanticen que
el examen que se realice de la contabilidad y estados financieros sea
confiable y adecuado y proporcione elementos de juicio válidos y
suficientes que sustenten el contenido del dictamen.
3. Mantener durante un período no inferior a cinco años, contado desde
la fecha del respectivo dictamen, todos los antecedentes que les
sirvieron de base para emitir su opinión. En las sociedades anónimas
abiertas estos antecedentes deberán ser proporcionados a la
Superintendencia, cuando ésta así lo requiera.
4. Toda opinión, certificación o dictamen, escrito o verbal, debe ser
veraz y expresado en forma clara, precisa, objetiva y completa.
Art. 57. Los inspectores de cuentas y los auditores externos
entregarán su informe escrito a la sociedad, a lo menos con 15 días de
anticipación a la fecha de la celebración de la junta, a fin de que
los accionistas puedan, dentro de dicho plazo, imponerse del contenido
del informe.
Art. 58. Los cargos de inspectores de cuentas y de auditores externos
son indelegables y esencialmente revocables por la junta de
accionistas.
Art. 59. Los inspectores de cuentas y los auditores externos deberán
guardar reserva respecto de la información de la sociedad, no
difundida oficialmente al público, a que tengan acceso con ocasión del
desempeño de sus funciones.
Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de su obligación
de informar a los accionistas sobre el cumplimiento de su cometido y
de denunciar a las autoridades judiciales y administrativas
competentes, los delitos y las irregularidades o anomalías que a su
juicio existieren en la administración o contabilidad de la sociedad.
Art. 60. Los auditores externos y los inspectores de cuentas en las
sociedades anónimas abiertas están sujetos a la fiscalización de la
Superintendencia, la que podrá impartirles normas respecto al
contenido de sus dictámenes y requerirles cualquiera información o
antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones.
Título V
JUNTA DE ACCIONISTAS
Art. 61. Toda sociedad filial de una sociedad anónima deberá mantener
en su oficina principal a disposición de los accionistas de la matriz,
durante los 15 días anteriores a la fecha de la junta ordinaria de ésta, todos sus
libros, actas, memorias, balances, inventarios y demás antecedentes contables y los
informes de los auditores externos o inspectores de cuentas, en su caso. Tales accionistas
sólo podrán examinar dichos documentos en el término señalado, de manera que no se
entorpezca la marcha de los negocios sociales de la sociedad filial.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de
las tres cuartas partes de los directores en ejercicio de la filial,
podrá darse el carácter de reservado a ciertos documentos que se
refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse pudieran
perjudicar el interés social de la filial. Tratándose de emisores de
valores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la
decisión de reserva debe ser tomada por todos los administradores. Los
directores o administradores que dolosa o culpablemente concurran con
su voto favorable a la declaración de reserva, responderán
solidariamente de los perjuicios que ocasionaren.
Art. 62. Los avisos de citación a juntas de accionistas deberán
publicarse dentro de los 20 días anteriores a la fecha de su
celebración. El primer aviso no podrá publicarse con menos de 15 días
de anticipación a la junta.
El aviso deberá señalar la naturaleza de la junta y el lugar, fecha y
hora de su celebración y en caso de junta extraordinaria, las materias
a ser tratadas en ella.
Los avisos de la segunda citación a junta deberán cumplir con todos
los requisitos señalados en los incisos anteriores.
Art. 63. Los accionistas podrán hacerse representar en las juntas por
otra persona, sea o no accionista. El poder deberá constar por escrito
y contendrá las siguientes menciones:
1) Lugar y fecha de otorgamiento.
2) Nombre y apellidos del apoderado.
3) Nombre y apellidos del poderdante.
4) Indicación de la naturaleza de la junta para la cual se otorga el
poder y la fecha de su celebración.
5) Declaración de que el apoderado podrá ejercer en las juntas de
accionistas todos los derechos que correspondan al mandante en ellas,
los que podrá delegar libremente en cualquier tiempo.
6) Declaración de que el poder sólo podrá entenderse revocado por otro
que se otorgue con fecha posterior.
7) Firma del poderdante.
Los poderes otorgados por escritura pública contendrán, a lo menos,
las menciones de los números 1, 2 y 3 de esta disposición.
Los poderes no otorgados por escritura pública no podrán contener
otras menciones que las exigidas en este artículo y si se incluyeren
se tendrán por no escritas.
Art. 64. En los poderes no otorgados por escritura pública el lugar,
fecha y el nombre del mandatario deberán ser llenados de puño y letra
por el poderdante.
Si en los poderes se omitiere la designación del mandatario, las
acciones a que éstos se refieren no tendrán otro derecho en la junta
que el de ser consideradas para la formación del quórum de asistencia.
Art. 65. Los poderes otorgados para una junta de accionistas que no se
celebrare en primera citación por falta de quórum defectos en su
convocatoria o suspensión dispuesta por el directorio o la
Superintendencia, en su caso, valdrán para la que se celebre en su
reemplazo.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará sólo cuando la junta
de segunda citación o de reemplazo citada para tratar las mismas
materias, se celebre dentro de los 45 días siguientes a la fecha
fijada para la junta no efectuada.
Art. 66. La calificación de poderes se practicará el mismo día de la
junta a la hora en que ésta debe iniciarse. No obstante lo anterior,
podrá prepararse el proceso de calificación con una anticipación de
hasta tres días anteriores al día de la junta, si así se hubiere
anunciado previamente en alguno de los avisos de la convocatoria, pero
la resolución definitiva de la aceptación de los poderes presentados
se adoptará en la misma junta.
Adoptada la resolución definitiva a que se refiere el inciso anterior,
no podrán presentarse nuevos poderes, sin perjuicio de los que
accionistas asistentes a la junta otorgaren durante el curso de ésta o
de las delegaciones que en la misma asamblea efectuaren, apoderados
acreditados.
Art. 67. Durante el proceso de calificación de poderes, sólo deberán
examinarse y decidirse las siguientes situaciones:
1) El cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 63.
2) Los poderes repetidos, entendiéndose por tales aquellos otorgados
por un mismo accionista más de una vez, y
3) Los poderes que algún accionista objetare específica y
fundadamente.
Art. 68. En las sociedades anónimas abiertas la calificación de
poderes será efectuada sin forma de juicio por el abogado que
corresponda, de acuerdo al orden de inscripción en el Registro de
Abogados calificadores. Este Registro será llevado por la
Superintendencia quien lo actualizará cada dos años.
En las sociedades anónimas cerradas la calificación de poderes será
efectuada sin forma de juicio por un calificador nombrado de común
acuerdo por los interesados, si éstos no se pusieren de acuerdo, la
sociedad deberá recurrir al Registro a que se refiere el inciso
anterior y hará la calificación el abogado que corresponda de acuerdo
al orden de precedencia.
La Superintendencia establecerá las normas de funcionamiento del
Registro, los plazos para inscribirse, y la documentación e
información que deban proporcionar los abogados que se inscriban en
él. El Registro será confeccionado considerando las regiones en que se
divide el país.
No obstante lo dispuesto en este artículo, en las sociedades anónimas
abiertas, si asistiere a la junta un delegado de la Superintendencia,
será éste quien exclusivamente califique los poderes.
Art. 69. La calificación de poderes se efectuará cuando lo estime
conveniente el directorio de la sociedad o cuando uno o más
accionistas así lo hubieren solicitado por escrito a la sociedad,
dentro del plazo que media entre los 60 y los 10 días anteriores al
día de la junta.
No se podrá celebrar una junta de accionistas en la que por cualquier
causa no pudiere verificarse la calificación de poderes legalmente
solicitada.
Art. 70. Las decisiones adoptadas en el proceso de calificación de
poderes son sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva la justicia
ordinaria o el árbitro, si se recurriere a ella.
Art. 71. Los concurrentes a las juntas firmarán una hoja de asistencia
en la que se indicará a continuación de cada firma, el número de
acciones que el firmante posee, el número de las que representa y el
nombre del representado.
Cada vez que en la ley de sociedades anónimas o en este Reglamento se
haga referencia a acciones o a accionistas asistentes a una junta, se
entenderá por tales, a los que estén presentes en la junta sea por sí
o representados.
Art. 72. Las juntas serán presididas por el presidente del directorio
o por quien haga sus veces y actuará como secretario el titular de
este cargo, cuando lo hubiere o el gerente en su defecto.
Art. 73. En las actas se dejará constancia, necesariamente, de los
siguientes datos: nombre de los accionistas presentes y número de
acciones que cada uno posee o representa, relación sucinta de las
observaciones e incidentes producidos, relación de las proposiciones
sometidas a discusión y del resultado de la votación; y lista de
accionistas que hayan votado en contra.
Sólo por consentimiento unánime de los concurrentes podrá suprimirse
en el acta la constancia de algún hecho ocurrido en la reunión y que
se relacione con los intereses sociales.
Art. 74. Cuando en junta de accionistas corresponda efectuar una
votación, salvo acuerdo unánime en contrario, se procederá en la forma
siguiente:
Para proceder a la votación, el presidente y el secretario
conjuntamente con las personas que previamente hayan sido designadas
por la junta para firmar el acta de la misma, dejarán constancia en un
documento de los votos que de viva voz vayan emitiendo los accionistas
presentes según el orden de la lista de asistencia. Cualquier
asistente tendrá derecho, sin embargo, a sufragar en una papeleta
firmada por él, expresando si firma por sí o en representación. Con
todo, a fin de facilitar la expedición o rapidez de la votación, el
presidente de la sociedad o la Superintendencia, en su caso, podrán
ordenar que se proceda alternativa o indistintamente a la votación de
viva voz o por papeleta. El presidente, al practicarse el escrutinio
que resulte de las anotaciones efectuadas por las personas antes
indicadas, hará dar lectura en alta voz a los votos, para que todos los presentes puedan
hacer por sí mismos el cómputo de la votación y
para que pueda comprobarse con dicha anotación y papeletas la verdad del resultado.
El secretario hará la suma de los votos y el presidente anunciará el
resultado de la votación o, en caso de elecciones, proclamará elegidos
a los que resulten con las primeras mayorías, hasta completar el
número que corresponde elegir.
El secretario pondrá el documento en el que conste el escrutinio,
firmado por las personas encargadas de tomar nota de los votos
emitidos y también las papeletas entregadas por los accionistas que no
votaron de viva voz, dentro de un sobre que cerrará y lacrará, con el
sello de la sociedad y que quedará archivado en la compañía a lo menos
por dos años.
Art. 75. Cuando se reduzca a escritura pública el acta de una junta de
accionistas no será necesario transcribir el nombre de los asistentes,
bastando que el notario certifique su número y el total de acciones
que poseían y representaban, conforme al texto de la misma.
Art. 76. El derecho a retiro se ejercerá dentro del plazo legal por el
accionista disidente, mediante comunicación escrita enviada a la
sociedad por carta certificada o por presentación escrita entregada en
el lugar en que funcione la gerencia por un notario público que así lo
certifique.
No será necesaria la intervención del notario cuando el gerente o
quien haga sus veces, deje constancia escrita de la recepción de la
comunicación referida.
En la comunicación el accionista deberá expresar claramente su
voluntad de retirarse por estar en desacuerdo con la decisión de la
junta respectiva.
Art. 77. El valor de libros de la acción, que se deberá pagar en las
sociedades anónimas cerradas a los accionistas que ejercieren su
derecho a retiro, se determinará dividiendo el capital pagado más las
reservas sociales y más la utilidad o menos la pérdida, por el número
total de las acciones suscritas y pagadas, total o parcialmente.
Si la sociedad tuviere series de acciones de valor diferente, el valor
de libros por acción deberá ajustarse de acuerdo al porcentaje que
dichas series representen en el total del patrimonio.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se estará a las
cifras que contenga el último balance anual de la sociedad, corregido
monetariamente a la fecha de la junta que adoptó el acuerdo que motivó
el retiro. La corrección monetaria se efectuará conforme a la
variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor,
fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Art. 78. Cuando se hubieren pagado dividendos con posterioridad al
balance a que se refiere el artículo anterior y antes de la junta que
da origen al retiro, éstos deberán ser deducidos de la suma a pagar,
debidamente reajustados hasta la fecha de dicha junta, conforme a la
variación del índice a que se refiere el mismo artículo. La deducción
sólo procederá cuando el dividendo sea pagado afectando las reservas o
resultados determinados por dicho balance.
Art. 79. El valor de mercado de la acción que se deberá pagar a los
accionistas que ejercieren su derecho a retiro en las sociedades
anónimas abiertas se sujetará a las siguientes normas:
1. Se deberá distinguir entre las acciones que tienen o no transacción
bursátil;
2. Se entiende por acciones de transacción bursátil aquellas que así
sean calificadas por la Superintendencia, la que deberá tener presente
el volumen, periodicidad, número y diversificación de quienes
participen en las transacciones bursátiles, como cedentes o
adquirentes, cuantía de éstas y cualquier otra circunstancia de las
transacciones;
3. Cuando se trate de acciones de transacción bursátil, el valor de la
acción será el promedio ponderado de las transacciones bursátiles de
la acción en los dos meses precedentes al día de la Junta que motiva
el retiro;
4. Si las acciones no tuvieren transacción se considerará que su
precio de mercado es igual al de su valor libros, determinado de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 del presente Reglamento.
Art. 80. Si el accionista disidente hubiere pagado parte del valor de
sus acciones, recibirá en pago la proporción que corresponda.
Art. 81. Pagado el precio de las acciones al accionista que hubiere
ejercido el derecho a retiro, se dejará constancia de este hecho en el
Registro de Accionistas y se inscribirán las acciones a nombre de la
propia sociedad.
Art. 82. El o los accionistas de sociedades anónimas abiertas que
posean o representen el 10% o más de las acciones emitidas con derecho
a voto, podrán formular comentarios y proposiciones relativas a la
marcha de los negocios sociales en el ejercicio correspondiente, no
pudiendo un mismo accionista formular individualmente o en conjunto
más de una presentación. Estas observaciones deberán presentarse por
escrito a la sociedad en forma sucinta, responsable y respetuosa y
expresándose la voluntad de que ellas se incluyan como anexo en la
memoria respectiva.
El directorio estará obligado a incluir en el anexo a la memoria del
ejercicio la síntesis fiel de los comentarios y proposiciones
pertinentes que hubieren elaborado los interesados, siempre que se
presentaren durante el ejercicio o dentro de los 30 días siguientes al
término de éste debiendo en todo caso recibirse en la sociedad con 30
días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la junta que deba
pronunciarse sobre ese ejercicio.
Art. 83. Las observaciones a que se refiere el artículo anterior,
podrán formularse separadamente por cada accionista que posea el 10% o
más de las acciones emitidas con derecho a voto o por accionistas que
en conjunto alcancen dicho porcentaje, los que deberán actuar de
consuno.
Art. 84. En toda información del directorio a los accionistas de las
sociedades anónimas abiertas, deberá incluirse una síntesis fiel de
los comentarios y proposiciones que sobre las respectivas materias
hubieren formulado por escrito los accionistas a quienes les asiste
este derecho.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la
posición de los accionistas deberá encontrarse en las oficinas de la
sociedad con a lo menos 10 días de anticipación a la fecha del
despacho de la información del directorio, estándose en lo demás a lo
dispuesto en el artículo precedente.
Art. 85. Por acuerdo de la unanimidad de las acciones emitidas
adoptado en la junta respectiva, podrá resolverse el pago de
dividendos opcionales conforme al procedimiento que en ese mismo
acuerdo se determine. No obstante lo anterior, en las sociedades
anónimas abiertas se podrán ofrecer dividendos opcionales de
conformidad a las normas que se consignan en los artículos siguientes.
Art. 86. Es materia de junta ordinaria de accionistas, el acuerdo de
pago durante el ejercicio de dividendos opcionales con cargo a las
utilidades del balance respecto del cual dicha junta debe
pronunciarse. Podrá también decidir esta materia la junta
extraordinaria de accionistas, si el dividendo fuere a pagarse con
utilidades retenidas de ejercicios anteriores.
Art. 87. Sólo podrá acordarse el pago de dividendos opcionales cuando
esta materia se haya indicado en los avisos de citación a la junta.
Art. 88. La opción en que se ofrezcan acciones de la misma sociedad
sólo podrá hacerse con aquellas de que ésta sea titular, o con las que
pudiere emitir con cargo a un aumento de capital ya legalizado que
contemple la capitalización de parte de las utilidades destinadas a
ser repartidas.
Art. 89. La opción deberá ejercerse dentro del plazo de 30 días
anteriores a la fecha fijada para su solución mediante comunicación
escrita a la sociedad y tendrán derecho a ésta, aquellos accionistas
inscritos en el Registro de Accionistas con a lo menos cinco días
hábiles anteriores al inicio del plazo de opción o las personas a
quienes éstos cedieren su derecho a optar.
Art. 90. La opción deberá anunciarse a lo menos por un aviso que se
publicará en forma destacada en el diario en que deban realizarse las
citaciones a juntas de accionistas. Este aviso deberá publicarse
dentro de los 10 días anteriores a la fecha de iniciación del plazo de
la opción y en él se informará la fecha del pago, el valor de las acciones que se
ofrezcan y el lugar en que se podrán examinar los antecedentes a que se refiere el
artículo 92 de este Reglamento.
Art. 91. El pago de los dividendos opcionales que acordare la junta de
accionistas, se hará dentro del ejercicio en que se adopte el acuerdo
y en la fecha que ésta determine o en la que fije el directorio si la
junta le hubiere facultado al efecto.
Art. 92. Durante el plazo de opción las sociedades deberán mantener en
sus oficinas a disposición de los interesados, toda la información
jurídica, económica y financiera que determine la Superintendencia.
Art. 93. El precio de las acciones de la opción lo fijará la junta de
accionistas o el directorio si la junta le hubiere facultado al efecto
y no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de las
transacciones que se hubieren registrado en bolsa en los dos meses
anteriores al quinto día que anteceda a la fecha de publicación del
anuncio de la opción.
Si durante el período señalado en el inciso anterior, no hubieren
tenido transacción bursátil las acciones, no podrán éstas ser
ofrecidas a un valor inferior al de libros a la fecha del último
balance de la sociedad.
Se aplicará igualmente lo dispuesto en este artículo, cuando una
sociedad enajene acciones de su propia emisión que hubiere adquirido
en conformidad a la ley.
Art. 94. La junta de accionistas por acuerdo de la unanimidad de las
acciones emitidas podrá resolver el pago de repartos opcionales
durante la liquidación, conforme al procedimiento que en ese mismo
acuerdo se determine.
Las sociedades también podrán ofrecer repartos opcionales durante la
liquidación de conformidad a la ley, a los artículos 87 y 89 del
presente Reglamento y a las normas que se consignan en los artículos
siguientes. Estos repartos deberán ser acordados por los dos tercios
de las acciones emitidas en junta extraordinaria de accionistas.
Art. 95. La opción deberá anunciarse en la forma y tiempo a que se
refiere el artículo 90 de este Reglamento. El aviso contendrá la indicación de la fecha
del pago, los bienes a que serefiere la opción, el valor que se les asigna y el lugar en
que se podrán examinar los antecedentes a que se refiere el artículo 92 de este
Reglamento.
Art. 96. El pago de los repartos opcionales que acordare la junta de
accionistas se hará en la fecha que ésta determine o en la que fije
quien efectúe la liquidación si la junta le hubiere facultado al
efecto.
Art. 97. Durante el plazo de la opción la sociedad deberá mantener en
sus oficinas a disposición de los interesados todos los antecedentes
que hayan servido de base para fijar el precio de los bienes
ofrecidos. En especial mantendrá un informe efectuado por perito
independiente y si se tratare de valores o títulos de crédito, el
último balance de la empresa emisora y el último estado de situación
que de ella se tuviere.
Art. 98. El precio de los bienes de la opción será fijado por la junta
de accionistas o por quien efectúe la liquidación si la junta le
hubiere facultado al efecto y no podrá ser inferior, en su caso, al
que determine el informe pericial o tratándose de acciones a aquel a
que se refiere el artículo 93 del presente Reglamento.
Art. 99. Si vencido el plazo de la opción el accionista nada dijere,
se entenderá que éste opta por dinero.
Título VI
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 100. Las memorias anuales de las sociedades matrices o coligantes
deberán contener notas explicativas relativas a sus inversiones en
filiales o coligadas, en las que a lo menos se informe respecto de
cada una de ellas lo siguiente:
1. Individualización y naturaleza jurídica.
2. Capital suscrito y pagado.
3. Objeto social e indicación clara de la o las actividades que
desarrolla.
4. Nombre y apellidos de los directores, administradores, en su caso,
y Berente general.
5. Porcentaje actual de participación de la matriz o coligante en el
capital de la filial o coligada y variaciones ocurridas durante el
último ejercicio.
6. Indicación del nombre y apellidos del director, gerente general o
gerentes de la matriz o coligante que desempeñen algunos de esos
cargos en la filial o coligada.
7. Descripción clara y detallada de las relaciones comerciales habidas
con las filiales o coligadas durante el ejercicio y de la vinculación
futura proyectada para con éstas, y
8. Relación sucinta de los actos y contratos celebrados con las
filiales o coligadas que influyan significativamente en las
operaciones y resultados de la matriz o coligante.
Art. 101. Las sociedades matrices están obligadas a imponer en sus
filiales, sistemas de contabilidad y criterios contables iguales o
compatibles a los utilizados por ellas, de manera de poder dar
cumplimiento a la obligación de confeccionar sus balances
consolidados.
No regirá lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la
Superintendencia libere a una sociedad matriz de consolidar con
determinadas filiales que en razón de sus giros lleven sistemas de
contabilidad o estén obligadas a aplicar criterios contables
diferentes, tales como los bancos y las sociedades financieras.
Lo anterior no obsta a la obligación de la matriz de pagar sus
dividendos considerando sus utilidades y las de sus filiales.
Art. 102. Cuando la Superintendencia o la justicia ordinaria en su
caso, decida citar u ordenar que se cite a junta de accionistas a
petición de a lo menos el 10% de las acciones emitidas con el objeto
de modificar el régimen de liquidación para designar un solo
liquidador, los liquidadores hasta entonces en funciones cesarán en
sus cargos una vez elegido el liquidador único designado de la quina
propuesta por la autoridad respectiva.
Art. 103. A los liquidadores les serán aplicables, en lo que
corresponda, los artículos de este Reglamento referentes a los
directores.
Art. 104. Cada vez que sea necesario precisar en general a qué
accionistas corresponde un determinado derecho social, se considerarán
aquellos que se encuentren inscritos en el Registro de Accionistas con
cinco días hábiles de anticipación a aquel desde el cual pueda
ejercerse el derecho.
Tratándose de la participación en una junta de accionistas, se estará
a quienes lo sean con cinco días hábiles de anticipación al día de su
efectiva celebración. Salvo norma especial diferente, la sociedad
deberá anunciar a lo menos por un aviso que se publicará en forma
destacada en el diario en que deban realizarse las citaciones a juntas
de accionistas, el día desde el cual puedan ejercerse los derechos a
que se refiere el inciso primero del presente artículo. Esta
publicación se hará dentro de los 20 días anteriores al precitado día.
Art. 105. En las escrituras de constitución de las sociedades sujetas
al trámite de autorización de existencia y en sus juntas de
accionistas que aprueben reformas de estatutos, se podrá conferir
poder para aceptar en nombre de la sociedad las modificaciones que
indique la Superintendencia y extender una escritura complementaria en
que se consignen esas modificaciones.
Art. 106. En el registro público indicativo a que se refiere el
artículo 135 de la ley de sociedades anónimas, deberán consignarse a
lo menos los nombres y apellidos, nacionalidad, cédula de identidad,
profesión, domicilios y fechas de iniciación y término de sus
funciones de los presidentes, directores, gerentes o liquidadores de
la sociedad. Iguales indicaciones deberán hacerse respecto de la o las
personas que en ausencia del gerente representen válidamente a la
sociedad en todas las notificaciones que se le practiquen.
Art. 107. Cuando una sociedad anónima extranjera decida cancelar su
agencia en Chile, el agente con poder suficiente para ello, deberá así
declararlo a nombre de la sociedad por escritura pública. Un extracto
de la escritura debidamente certificado por el notario respectivo se
inscribirá en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de
la agencia principal; se anotará indicativamente al margen de la
inscripción original de la agencia y se publicará, por una sola vez,
en el Diario Oficial; todo ello, dentro de los 60 días contados desde
la fecha de la protocolización.
Art. 108. El presente Reglamento entrará en vigencia transcurridos 30
días desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de la Cuadra
Fabres, Ministro de Hacienda.
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