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    con Fuerza de Ley No.3del 29 de enero de 1969 Reglamento del sistema de rol unico tributario. (Publicado D.O. 15.02.1969)
 
 Santiago, 29 de enero de 1969.
 Hoy se decretó lo que sigue:
 
 Núm. 3.- Vistos: Las facultades que me confiere el artículo 13 de la
 Ley N. 17.073, lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución
 Política del Estado, y
 
 Considerando:
 
 Que es necesario establecer un sistema que permita identificar a todos
 los contribuyentes del país y mantener un control del cumplimiento
 tributario, a fin de propender a su mejoramiento;
 Que una adecuada identificación de los contribuyentes permitirá
 darles una mejor atención en sus relaciones con los Servicios de
 Impuestos Internos y Tesorerías, ya que se podrán simplificar y
 agilizar los procedimientos administrativos.
 Que con el sistema que se establece se pretende lograr una mayor
 justicia tributaria, mediante el control de los contribuyentes que no
 dan cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por las leyes,
 lo que además permitirá incrementar la recaudación;
 Que el Reglamento del Rol General de Contribuyentes contenido en el
 Decreto de Hacienda N. 1.475, de 24 de febrero de 1959, fue derogado
 en virtud del artículo 14 de la Ley N. 17.073, por lo que se hace necesario establecer
    nuevas normas que regirán el sistema de identificación de los contribuyentes, dicto el
    siguiente
 
 DECRETO CON FUERZA DE LEY:
 
 Art. 1. Créase un Rol Unico Tributario en el cual se identificará
 a todos los contribuyentes del país, de los diversos impuestos, y
 otras personas o entes que se señalan más adelante.
 El Rol Unico Tributario identificará a las personas naturales de
 acuerdo con un sistema y numeración que guardará relación con aquellos
 utilizados para iguales propósitos por el Servicio de Registro Civil e
 Identificación.
 En lo que respecta a las personas jurídicas y demás entes sin
 personalidad jurídica que deberán ser identificados de acuerdo con lo
 dispuesto en el presente Reglamento, ello se hará por medio de métodos
 técnicos adecuados que establecerá el Director del Servicio de
 Impuestos Internos.
 
 Art. 2. La confección del Rol Unico Tributario, su mantención y
 permanente actualización estarán a cargo del Servicio de Impuestos
 Internos, el cual dictará las normas internas necesarias para estos
 efectos.
 Dicho Rol Unico se llevará en la Dirección Nacional, en la cual
 deberá concentrarse y mantenerse la información de todos los
 contribuyentes del país, sin perjuicio de que puedan confeccionarse
 duplicados o copias parciales del mismo para uso en las diversas
 Oficinas de Impuestos Internos y Tesorerías, con el objeto de
 facilitar las actuaciones de los contribuyentes.
 
 Art. 3. El Servicio de Impuestos Internos identificará, incorporando
 al Rol Unico Tributario, a las personas naturales y jurídicas,
 comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular,
 sociedades de hecho, asociaciones, agrupaciones o entes de cualquier
 especie, con o sin personalidad jurídica, siempre que causen y/o deban
 retener impuestos, en razón de las actividades que desarrollan.
 También deberán identificarse las personas o entes señalados en este
 artículo, cuando así lo disponga el Director de Impuestos Internos en
 razón de que puedan causar y/o llegar a tener la obligación de retener
 impuestos.
 
 Art. 4. El Servicio de Impuestos Internos proporcionará una cédula en
 que conste el nombre, razón social o denominación, el número
 correspondiente al Rol Unico Tributario y los demás antecedentes que
 el Director de Impuestos Internos estime conveniente consignar en
 ella, a las siguientes personas o entes:
 a) Personas Jurídicas, sea que persigan o no fin de lucro.
 b) Comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular,
 sociedades de hecho, asociaciones, agrupaciones y demás entes de
 cualquiera especie.
 c) Personas naturales, a quienes, de acuerdo a la ley, no procede que
 se les otorgue cédula de identidad y desarrollen actividades para las
 que se encuentren legalmente habilitadas y que sean susceptibles de
 generar impuestos.
 A las personas naturales, que poseyendo su Cédula Nacional de
 Identidad, soliciten el RUT para efectuar trámites o gestiones ante
 los Servicios de Impuestos Internos u otros organismos se les podrá
 proporcionar una cédula con los enunciados que se mencionan en el
 inciso primero.
 Para los efectos de entregar la Cédula respectiva a las personas y
 entes mencionados en el inciso anterior, o a quienes los representen,
 el Director de Impuestos Internos dictará las normas de procedimiento
 que estime convenientes.
 Aquellas personas y entes mencionados en el inciso primero que
 habiendo sido identificados por el Servicio de Impuestos Internos, no
 hayan recibido la Cédula que dicho Servicio distribuya de oficio,
 deberán concurrir a la Oficina respectiva de ese Servicio a fin de
 obtener la Cédula correspondiente.
 
 Art. 5.A los contribuyentes indicados en el inciso primero del
 artículo anterior que concurran a las oficinas de Impuestos Internos
 con el fin de identificarse, se les proporcionará un comprobante de
 petición de la Cédula de Rol Unico Tributario, el que hará las veces
 de tal Cédula por un plazo máximo de seis meses, contados desde
 la fecha de la petición. El Director de Impuestos Internos podrá
 prorrogar la vigencia de los comprobantes de petición de Cédula de
 Rol Unico Tributario, sea en forma general o respecto de determinados
 contribuyentes, cuando razones fundadas así lo aconsejen. La resolución que establezca
    estas prórrogas se comunicará a los contribuyentes y personas o instituciones
    mencionadas en el artículo 10, mediante su publicación en la forma dispuesta en el
    artículo 15 del Código Tributario.
 
 Art. 6. Las personas naturales no identificadas en el Rol, que
 requieran su inscripción en el Rol Unico Tributario deberán concurrir
 a la oficina del Servicio de Impuestos Internos con su Cédula de
 Identidad, y los demás antecedentes que determine el Director de dicho
 Servicio. En el caso de personas jurídicas, será necesario acompañar
 copia de la escritura social o de modificación, en que conste su
 denominación actual, o de la inscripción en el Registro de Comercio,
 con certificación de su vigencia, cuando proceda.
 En el caso de sociedades anónimas deberá presentarse un certificado
 extendido por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
 Anónimas y Bolsas de Comercio, o de la Superintendencia de Bancos,
 según sea el caso, en el que conste la razón social, su domicilio y el
 número de registro correspondiente.
 Tratándose de personas jurídicas en formación, el Director de
 Impuestos Internos determinará los antecedentes que deberán
 proporcionarse al Servicio para obtener la Cédula de Rol Unico
 Tributario o el comprobante provisorio respectivo.
 En los demás casos, las personas que tengan a su cargo la
 administración, gestión, custodia, o que deban velar por el
 cumplimiento tributario de los entes sin personalidad jurídica, o los
 con personalidad jurídica no comprendidos en los incisos anteriores,
 deberán acreditar, al solicitar la Cédula correspondiente la
 naturaleza jurídica del ente respectivo, a satisfacción del Servicio
 de Impuestos Internos, y acompañar los demás antecedentes que éste le
 solicite.
 
 Art. 7. El Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo,
 podrá proporcionar, a petición del interesado, duplicados de la Cédula
 de Rol Unico, en los casos que en razón de las actividades
 desarrolladas o de la forma de organización adoptada por el
 contribuyente ello fuere necesario.
 Las agencias, sucursales u oficinas que mantenga un contribuyente
 serán identificadas a petición de la casa matriz, la que solicitará al
 Servicio de Impuestos Internos las cédulas adicionales que
 correspondan a cada una de sus agencias, sucursales u oficinas que
 tributen en forma separada de la casa matriz.
 
 Art. 8. Los contribuyentes a quienes se les hubiese extraviado,
 perdido o destruido la Cédula que se les ha entregado, deberán
 solicitar al Servicio de Impuestos Internos copia de la cédula
 primitiva.
 
 Art. 9. En el caso de fallecimiento de una persona, el patrimonio
 hereditario indiviso podrá continuar utilizando el número del Rol
 Unico Tributario del causante y la cédula respectiva, cuando
 corresponda, mientras no se determinen las cuotas de los comuneros en
 el patrimonio común. En todo caso, transcurrido el plazo de tres años
 desde la apertura de la sucesión, la Cédula respectiva deberá ser
 devuelta al Servicio de Impuestos Internos, dentro del término de 60
 días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
 En los casos de disolución de una persona jurídica, la Cédula
 respectiva deberá ser entregada al Servicio de Impuestos Internos
 dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que tal persona
 jurídica haya dejado de ser causante y/o retenedor de impuestos, enazo de tres años
 desde la apertura de la sucesión, la Cédula respectiva deberá ser
 devuelta al Servicio de Impuestos Internos, dentro del término de 60
 días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
 En los casos de disolución de una persona jurídica, la Cédula
 respectiva deberá ser entregada al Servicio de Impuestos Internos
 dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que tal persona
 jurídica haya dejado de ser causante y/o retenedor de impuestos, en
 razón de la terminación de sus actividades.
 En los demás casos de entes sin personalidad jurídica que deban
 identificarse, la Cédula respectiva deberá ser devuelta al Servicio de
 Impuestos Internos, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que
 dejaren de ser causantes y/o retenedores de impuestos.
 Las obligaciones de este artículo recaerán en los herederos,
 albaceas, administradores, gerentes, socios, liquidadores,
 representantes, mandatarios o tenedores de bienes ajenos que tengan a
 su cargo velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de
 las personas o entes correspondientes.
 
 Art. 10. Estarán obligados a exigir la exhibición de la Cédula de Rol
 Unico Tributario del interesado o interesados, las siguientes
 instituciones y funcionarios:
 a) El Banco Central, el Banco del Estado, la Corporación de Fomento
 de la Producción y, en general, las instituciones de crédito, ya sean
 fiscales, semifiscales o de administración autónoma, y los bancos
 comerciales, en las tramitaciones de cualquiera solicitud de crédito o
 préstamos o las operaciones de carácter patrimonial que determine el
 Director de Impuestos Internos, que se realicen a través de ellas.
 b) Las instituciones de previsión social, en la tramitación de
 solicitudes de créditos o préstamo, y otras operaciones de carácter
 patrimonial que señale el Director de Impuestos Internos.
 c) Las Oficinas de Identificación de la República respecto de las
 personas que soliciten pasaporte.
 d) Las Aduanas de la República, respecto de las personas o empresas
 que efectúen importaciones o exportaciones de mercaderías.
 e) Los notarios, respecto de las escrituras públicas o instrumentos
 privados que se otorguen, protocolicen o autoricen ante ellos,
 relativos a convenciones, actos o contratos de carácter patrimonial,
 excluyéndose los testamentos, actos relativos al estado civil de las
 personas, capitulaciones matrimoniales, mandatos no remunerados, y los
 demás que disponga excluir el Director.
 f) Las instituciones fiscales, semifiscales y municipales, y las
 empresas fiscales, semifiscales y municipales de administración
 autónoma, respecto de los pagos que efectúen a quienes los hayan
 proveído de bienes o servicios.
 g) Los habilitados de instituciones fiscales, semifiscales y
 municipales, y los patrones, empleadores o pagadores, respecto de los
 empleados, obreros y jubilados a quienes deben pagar remuneraciones,
 pensiones, montepíos u otros beneficios similares. Esta obligación no
 regirá respecto de las personas señaladas en esta letra que paguen
 sueldos, salarios, pensiones, montepíos, u otros beneficios
 previsionales de un monto mensual igual o inferior a un sueldo vital
 mensual, que rija en el Departamento de Santiago para los empleados
 particulares de la industria y del comercio.
 h) Las personas que deban retener impuestos por remuneraciones u
 honorarios pagados a profesionales.
 i) Los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, respecto de
 toda actuación, gestión, solicitud, o presentación que se haga ante
 dicha institución, y los funcionarios del Servicio de Tesorerías
 respecto de quienes soliciten el pago de obligaciones fiscales de
 cualquiera especie, y en las demás actuaciones que sea necesario
 presentar la Cédula de Rol Unico Tributario a fin de identificar al
 contribuyente para su expedita atención.
 j) Las demás personas, instituciones o funcionarios que determine el
 Director de Impuestos Internos.
 
 Art. 10 bis. Las personas naturales, en todas las gestiones y trámites
 que efectúen ante las entidades o funcionarios que señala el artículo
 anterior o en que la ley les exija exhibir la cédula de Rol Unico
 Tributario para identificarse, podrán dar cumplimiento a tal exigencia
 exhibiendo su nueva Cédula Nacional de Identidad, salvo que se trate
 de las personas señaladas en la letra c) del inciso primero del
 artículo 4.
 
 Art. 11. En los casos señalados en los artículos 10 y 10 bis deberá
 dejarse siempre constancia en la solicitud, escritura, documento,
 recibo, planilla de pago, o actuación correspondiente del número del
 Rol Unico Tributario o de la Cédula Nacional de Identidad, según proceda, de la o las
    personas solicitantes, o que concurran a suscribirlos u otorgarlos.
 
 Art. 12. Los productores, distribuidores y comerciantes mayoristas de
 bienes corporales muebles, deberán dejar constancia en las facturas o
 boletas que extiendan del número del Rol Unico Tributario de los
 adquirentes, cuando éstos tengan la calidad de productores o
 comerciantes, o cuando por la naturaleza o monto de la operación, sea
 presumible que los bienes adquiridos serán objeto de posteriores
 transferencias.
 Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a los
 servicios, negocios o prestaciones que realicen entre sí productores y
 comerciantes.
 
 Art. 13. El Servicio de Tesorerías programará las medidas contables y
 administrativas que estime conveniente para adaptar sus métodos de
 contabilización de ingresos y pagos de tributos al sistema de Rol
 Unico Tributario, en forma que cada contribuyente posea una Cuenta
 Unica Tributaria, identificada por su número de Rol Unico.
 Dicha Cuenta Unica Tributaria deberá implantarse conforme a su
 programación; tendrá por objeto contabilizar los cargos y abonos del
 titular de ella, conocer individualmente los saldos adeudados y
 facilitar el control de los tributos y la atención del contribuyente.
 La citada Cuenta Unica Tributaria servirá, además, para que puedan
 efectuarse pagos parciales de impuestos en Tesorerías, para abonar a
 boletines u órdenes de ingreso determinados, de conformidad con el
 artículo 50 del Código Tributario.
 
 Art. 14. Los funcionarios fiscales, semifiscales o municipales, o de
 instituciones o empresas públicas, sean fiscales, semifiscales,
 municipales o de administración autónoma; los notarios, los gerentes,
 administradores, habilitados, pagadores, empleadores, o patrones y las
 personas señaladas en el artículo 12 que no cumplan con las obligaciones
 impuestas por este Reglamento serán sancionadas en la forma dispuesta
 en el artículo 104 del Código Tributario.
 
 Art. 15. La adulteración o falsificación de Cédulas de Rol Unico, el
 uso de una cédula adulterada falsificada o de una auténtica que debió
 ser devuelta al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con el
 artículo 9., o la utilización en beneficio propio de una cédula
 perteneciente a un contribuyente distinto de quien la exhibe, será
 sancionada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código
 Tributario. Igual sanción se aplicará si se trata del uso indebido de
 un comprobante de petición de cédula.
 
 Art. 16 Las personas que realicen los hechos gravados en el Decreto
 Ley N. 825, de 1974, sin estar identificadas en el Rol Unico
 Tributario, serán consideradas comerciantes o industriales
 clandestinos para los efectos de aplicarles la sanción contemplada en
 el N. 9 del artículo 97 del Código Tributario.
 
 Art. 17. La aplicación de las sanciones señaladas en los artículos
 anteriores, se someterá a los procedimientos que correspondan, de
 acuerdo con el párrafo 1. del Título IV del Libro Tercero del Código
 Tributario.
 
 Art. 18. El presente Reglamento entrará en vigencia a contar de la
 fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo lo dispuesto
 en las letras b) y g) del artículo 10 del presente Reglamento se hará
 exigible sólo a contar del 1. de enero de 1970.
 
 Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Andrés Zaldívar L.
 
 
 
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