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Decreto con Fuerza de Ley No.3 del 29 de enero de 1969
Reglamento del sistema de rol unico tributario. (Publicado D.O. 15.02.1969)


Santiago, 29 de enero de 1969.

Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 3.- Vistos: Las facultades que me confiere el artículo 13 de la
Ley N. 17.073, lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución
Política del Estado, y

Considerando:

Que es necesario establecer un sistema que permita identificar a todos
los contribuyentes del país y mantener un control del cumplimiento
tributario, a fin de propender a su mejoramiento;
Que una adecuada identificación de los contribuyentes permitirá
darles una mejor atención en sus relaciones con los Servicios de
Impuestos Internos y Tesorerías, ya que se podrán simplificar y
agilizar los procedimientos administrativos.
Que con el sistema que se establece se pretende lograr una mayor
justicia tributaria, mediante el control de los contribuyentes que no
dan cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por las leyes,
lo que además permitirá incrementar la recaudación;
Que el Reglamento del Rol General de Contribuyentes contenido en el
Decreto de Hacienda N. 1.475, de 24 de febrero de 1959, fue derogado
en virtud del artículo 14 de la Ley N. 17.073, por lo que se hace necesario establecer nuevas normas que regirán el sistema de identificación de los contribuyentes, dicto el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

Art. 1. Créase un Rol Unico Tributario en el cual se identificará
a todos los contribuyentes del país, de los diversos impuestos, y
otras personas o entes que se señalan más adelante.
El Rol Unico Tributario identificará a las personas naturales de
acuerdo con un sistema y numeración que guardará relación con aquellos
utilizados para iguales propósitos por el Servicio de Registro Civil e
Identificación.
En lo que respecta a las personas jurídicas y demás entes sin
personalidad jurídica que deberán ser identificados de acuerdo con lo
dispuesto en el presente Reglamento, ello se hará por medio de métodos
técnicos adecuados que establecerá el Director del Servicio de
Impuestos Internos.

Art. 2. La confección del Rol Unico Tributario, su mantención y
permanente actualización estarán a cargo del Servicio de Impuestos
Internos, el cual dictará las normas internas necesarias para estos
efectos.
Dicho Rol Unico se llevará en la Dirección Nacional, en la cual
deberá concentrarse y mantenerse la información de todos los
contribuyentes del país, sin perjuicio de que puedan confeccionarse
duplicados o copias parciales del mismo para uso en las diversas
Oficinas de Impuestos Internos y Tesorerías, con el objeto de
facilitar las actuaciones de los contribuyentes.

Art. 3. El Servicio de Impuestos Internos identificará, incorporando
al Rol Unico Tributario, a las personas naturales y jurídicas,
comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular,
sociedades de hecho, asociaciones, agrupaciones o entes de cualquier
especie, con o sin personalidad jurídica, siempre que causen y/o deban
retener impuestos, en razón de las actividades que desarrollan.
También deberán identificarse las personas o entes señalados en este
artículo, cuando así lo disponga el Director de Impuestos Internos en
razón de que puedan causar y/o llegar a tener la obligación de retener
impuestos.

Art. 4. El Servicio de Impuestos Internos proporcionará una cédula en
que conste el nombre, razón social o denominación, el número
correspondiente al Rol Unico Tributario y los demás antecedentes que
el Director de Impuestos Internos estime conveniente consignar en
ella, a las siguientes personas o entes:
a) Personas Jurídicas, sea que persigan o no fin de lucro.
b) Comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular,
sociedades de hecho, asociaciones, agrupaciones y demás entes de
cualquiera especie.
c) Personas naturales, a quienes, de acuerdo a la ley, no procede que
se les otorgue cédula de identidad y desarrollen actividades para las
que se encuentren legalmente habilitadas y que sean susceptibles de
generar impuestos.
A las personas naturales, que poseyendo su Cédula Nacional de
Identidad, soliciten el RUT para efectuar trámites o gestiones ante
los Servicios de Impuestos Internos u otros organismos se les podrá
proporcionar una cédula con los enunciados que se mencionan en el
inciso primero.
Para los efectos de entregar la Cédula respectiva a las personas y
entes mencionados en el inciso anterior, o a quienes los representen,
el Director de Impuestos Internos dictará las normas de procedimiento
que estime convenientes.
Aquellas personas y entes mencionados en el inciso primero que
habiendo sido identificados por el Servicio de Impuestos Internos, no
hayan recibido la Cédula que dicho Servicio distribuya de oficio,
deberán concurrir a la Oficina respectiva de ese Servicio a fin de
obtener la Cédula correspondiente.

Art. 5.A los contribuyentes indicados en el inciso primero del
artículo anterior que concurran a las oficinas de Impuestos Internos
con el fin de identificarse, se les proporcionará un comprobante de
petición de la Cédula de Rol Unico Tributario, el que hará las veces
de tal Cédula por un plazo máximo de seis meses, contados desde
la fecha de la petición. El Director de Impuestos Internos podrá
prorrogar la vigencia de los comprobantes de petición de Cédula de
Rol Unico Tributario, sea en forma general o respecto de determinados
contribuyentes, cuando razones fundadas así lo aconsejen. La resolución que establezca estas prórrogas se comunicará a los contribuyentes y personas o instituciones mencionadas en el artículo 10, mediante su publicación en la forma dispuesta en el artículo 15 del Código Tributario.

Art. 6. Las personas naturales no identificadas en el Rol, que
requieran su inscripción en el Rol Unico Tributario deberán concurrir
a la oficina del Servicio de Impuestos Internos con su Cédula de
Identidad, y los demás antecedentes que determine el Director de dicho
Servicio. En el caso de personas jurídicas, será necesario acompañar
copia de la escritura social o de modificación, en que conste su
denominación actual, o de la inscripción en el Registro de Comercio,
con certificación de su vigencia, cuando proceda.
En el caso de sociedades anónimas deberá presentarse un certificado
extendido por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio, o de la Superintendencia de Bancos,
según sea el caso, en el que conste la razón social, su domicilio y el
número de registro correspondiente.
Tratándose de personas jurídicas en formación, el Director de
Impuestos Internos determinará los antecedentes que deberán
proporcionarse al Servicio para obtener la Cédula de Rol Unico
Tributario o el comprobante provisorio respectivo.
En los demás casos, las personas que tengan a su cargo la
administración, gestión, custodia, o que deban velar por el
cumplimiento tributario de los entes sin personalidad jurídica, o los
con personalidad jurídica no comprendidos en los incisos anteriores,
deberán acreditar, al solicitar la Cédula correspondiente la
naturaleza jurídica del ente respectivo, a satisfacción del Servicio
de Impuestos Internos, y acompañar los demás antecedentes que éste le
solicite.

Art. 7. El Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo,
podrá proporcionar, a petición del interesado, duplicados de la Cédula
de Rol Unico, en los casos que en razón de las actividades
desarrolladas o de la forma de organización adoptada por el
contribuyente ello fuere necesario.
Las agencias, sucursales u oficinas que mantenga un contribuyente
serán identificadas a petición de la casa matriz, la que solicitará al
Servicio de Impuestos Internos las cédulas adicionales que
correspondan a cada una de sus agencias, sucursales u oficinas que
tributen en forma separada de la casa matriz.

Art. 8. Los contribuyentes a quienes se les hubiese extraviado,
perdido o destruido la Cédula que se les ha entregado, deberán
solicitar al Servicio de Impuestos Internos copia de la cédula
primitiva.

Art. 9. En el caso de fallecimiento de una persona, el patrimonio
hereditario indiviso podrá continuar utilizando el número del Rol
Unico Tributario del causante y la cédula respectiva, cuando
corresponda, mientras no se determinen las cuotas de los comuneros en
el patrimonio común. En todo caso, transcurrido el plazo de tres años
desde la apertura de la sucesión, la Cédula respectiva deberá ser
devuelta al Servicio de Impuestos Internos, dentro del término de 60
días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
En los casos de disolución de una persona jurídica, la Cédula
respectiva deberá ser entregada al Servicio de Impuestos Internos
dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que tal persona
jurídica haya dejado de ser causante y/o retenedor de impuestos, enazo de tres años
desde la apertura de la sucesión, la Cédula respectiva deberá ser
devuelta al Servicio de Impuestos Internos, dentro del término de 60
días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
En los casos de disolución de una persona jurídica, la Cédula
respectiva deberá ser entregada al Servicio de Impuestos Internos
dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que tal persona
jurídica haya dejado de ser causante y/o retenedor de impuestos, en
razón de la terminación de sus actividades.
En los demás casos de entes sin personalidad jurídica que deban
identificarse, la Cédula respectiva deberá ser devuelta al Servicio de
Impuestos Internos, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que
dejaren de ser causantes y/o retenedores de impuestos.
Las obligaciones de este artículo recaerán en los herederos,
albaceas, administradores, gerentes, socios, liquidadores,
representantes, mandatarios o tenedores de bienes ajenos que tengan a
su cargo velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de
las personas o entes correspondientes.

Art. 10. Estarán obligados a exigir la exhibición de la Cédula de Rol
Unico Tributario del interesado o interesados, las siguientes
instituciones y funcionarios:
a) El Banco Central, el Banco del Estado, la Corporación de Fomento
de la Producción y, en general, las instituciones de crédito, ya sean
fiscales, semifiscales o de administración autónoma, y los bancos
comerciales, en las tramitaciones de cualquiera solicitud de crédito o
préstamos o las operaciones de carácter patrimonial que determine el
Director de Impuestos Internos, que se realicen a través de ellas.
b) Las instituciones de previsión social, en la tramitación de
solicitudes de créditos o préstamo, y otras operaciones de carácter
patrimonial que señale el Director de Impuestos Internos.
c) Las Oficinas de Identificación de la República respecto de las
personas que soliciten pasaporte.
d) Las Aduanas de la República, respecto de las personas o empresas
que efectúen importaciones o exportaciones de mercaderías.
e) Los notarios, respecto de las escrituras públicas o instrumentos
privados que se otorguen, protocolicen o autoricen ante ellos,
relativos a convenciones, actos o contratos de carácter patrimonial,
excluyéndose los testamentos, actos relativos al estado civil de las
personas, capitulaciones matrimoniales, mandatos no remunerados, y los
demás que disponga excluir el Director.
f) Las instituciones fiscales, semifiscales y municipales, y las
empresas fiscales, semifiscales y municipales de administración
autónoma, respecto de los pagos que efectúen a quienes los hayan
proveído de bienes o servicios.
g) Los habilitados de instituciones fiscales, semifiscales y
municipales, y los patrones, empleadores o pagadores, respecto de los
empleados, obreros y jubilados a quienes deben pagar remuneraciones,
pensiones, montepíos u otros beneficios similares. Esta obligación no
regirá respecto de las personas señaladas en esta letra que paguen
sueldos, salarios, pensiones, montepíos, u otros beneficios
previsionales de un monto mensual igual o inferior a un sueldo vital
mensual, que rija en el Departamento de Santiago para los empleados
particulares de la industria y del comercio.
h) Las personas que deban retener impuestos por remuneraciones u
honorarios pagados a profesionales.
i) Los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, respecto de
toda actuación, gestión, solicitud, o presentación que se haga ante
dicha institución, y los funcionarios del Servicio de Tesorerías
respecto de quienes soliciten el pago de obligaciones fiscales de
cualquiera especie, y en las demás actuaciones que sea necesario
presentar la Cédula de Rol Unico Tributario a fin de identificar al
contribuyente para su expedita atención.
j) Las demás personas, instituciones o funcionarios que determine el
Director de Impuestos Internos.

Art. 10 bis. Las personas naturales, en todas las gestiones y trámites
que efectúen ante las entidades o funcionarios que señala el artículo
anterior o en que la ley les exija exhibir la cédula de Rol Unico
Tributario para identificarse, podrán dar cumplimiento a tal exigencia
exhibiendo su nueva Cédula Nacional de Identidad, salvo que se trate
de las personas señaladas en la letra c) del inciso primero del
artículo 4.

Art. 11. En los casos señalados en los artículos 10 y 10 bis deberá
dejarse siempre constancia en la solicitud, escritura, documento,
recibo, planilla de pago, o actuación correspondiente del número del
Rol Unico Tributario o de la Cédula Nacional de Identidad, según proceda, de la o las personas solicitantes, o que concurran a suscribirlos u otorgarlos.

Art. 12. Los productores, distribuidores y comerciantes mayoristas de
bienes corporales muebles, deberán dejar constancia en las facturas o
boletas que extiendan del número del Rol Unico Tributario de los
adquirentes, cuando éstos tengan la calidad de productores o
comerciantes, o cuando por la naturaleza o monto de la operación, sea
presumible que los bienes adquiridos serán objeto de posteriores
transferencias.
Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a los
servicios, negocios o prestaciones que realicen entre sí productores y
comerciantes.

Art. 13. El Servicio de Tesorerías programará las medidas contables y
administrativas que estime conveniente para adaptar sus métodos de
contabilización de ingresos y pagos de tributos al sistema de Rol
Unico Tributario, en forma que cada contribuyente posea una Cuenta
Unica Tributaria, identificada por su número de Rol Unico.
Dicha Cuenta Unica Tributaria deberá implantarse conforme a su
programación; tendrá por objeto contabilizar los cargos y abonos del
titular de ella, conocer individualmente los saldos adeudados y
facilitar el control de los tributos y la atención del contribuyente.
La citada Cuenta Unica Tributaria servirá, además, para que puedan
efectuarse pagos parciales de impuestos en Tesorerías, para abonar a
boletines u órdenes de ingreso determinados, de conformidad con el
artículo 50 del Código Tributario.

Art. 14. Los funcionarios fiscales, semifiscales o municipales, o de
instituciones o empresas públicas, sean fiscales, semifiscales,
municipales o de administración autónoma; los notarios, los gerentes,
administradores, habilitados, pagadores, empleadores, o patrones y las
personas señaladas en el artículo 12 que no cumplan con las obligaciones
impuestas por este Reglamento serán sancionadas en la forma dispuesta
en el artículo 104 del Código Tributario.

Art. 15. La adulteración o falsificación de Cédulas de Rol Unico, el
uso de una cédula adulterada falsificada o de una auténtica que debió
ser devuelta al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con el
artículo 9., o la utilización en beneficio propio de una cédula
perteneciente a un contribuyente distinto de quien la exhibe, será
sancionada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código
Tributario. Igual sanción se aplicará si se trata del uso indebido de
un comprobante de petición de cédula.

Art. 16 Las personas que realicen los hechos gravados en el Decreto
Ley N. 825, de 1974, sin estar identificadas en el Rol Unico
Tributario, serán consideradas comerciantes o industriales
clandestinos para los efectos de aplicarles la sanción contemplada en
el N. 9 del artículo 97 del Código Tributario.

Art. 17. La aplicación de las sanciones señaladas en los artículos
anteriores, se someterá a los procedimientos que correspondan, de
acuerdo con el párrafo 1. del Título IV del Libro Tercero del Código
Tributario.

Art. 18. El presente Reglamento entrará en vigencia a contar de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo lo dispuesto
en las letras b) y g) del artículo 10 del presente Reglamento se hará
exigible sólo a contar del 1. de enero de 1970.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Andrés Zaldívar L.