Home>Legislación>Legislacion Tributaria DECRETO LEY N° 2.565 DEL 21 DE MARZO DE 1979
Reemplaza el texto del Decreto Ley N° 701, de
1974, que estableció el régimen legal de los terrenos forestales o preferentemente aptos
para la forestación, manteniendo el mismo número de decreto ley; modifica el Decreto N°
4.363, de 1931, de Tierras y Colonización, que fijó el texto de la Ley de Bosques.
(Publicado en el Diario Oficial de 3 de Abril de 1979).
NUM. 2.565.- Santiago, 21 de Marzo de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y
128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto Ley:
ARTICULO 1°.- Reemplázase el texto del decreto ley 701, de 1974, y las modificaciones
posteriores que se le han incorporado, por el siguiente, manteniendo el mismo número de
decreto ley:
TITULO PRELIMINAR
NOTA:El texto del decreto ley 701, de 1974, se contiene en forma separada en esta misma
publicación
ARTICULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Bosques, cuyo texto
fue fijado por el decreto Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización:
(|2.565-1|)
a) Reemplázase su artículo 1º, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Se considerarán terrenos de aptitud preferentemente forestal todos
aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo no deben ararse en forma
permanente, estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir
degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
Los terrenos de aptitud preferentemente forestal antes definidos serán reconocidos como
tales con arreglo al procedimiento que se indica en el decreto ley sobre fomento
forestal".
b) Sustitúyese su artículo 2º, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal y los
bosques naturales y artificiales quedarán sujetos a los planes de manejo aprobados por la
Corporación Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas en
el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento Forestal".
c) Derógase su artículo 3º.
ARTICULO 3º.- Deróganse el artículo 27º de la ley 16.640 y el decreto 275, de 25 de
Julio de 1969, del Ministerio de Agricultura, reglamentario de la disposición anterior.
ARTICULO 4º.- Decláranse extinguidos de pleno derecho los gravámenes reales
constituidos en virtud del artículo 12º del antiguo texto del decreto ley 701, de 1974,
que pasó a ser 11º en virtud de lo dispuesto por el decreto ley 945, de 1975.
Los Conservadores de Bienes Raíces procederán a cancelar las inscripciones que se
hubieren efectuado en virtud de la citada disposición de oficio o a requerimiento de los
interesados.
ARTICULO 5º.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180
días, contado desde la publicación de este decreto ley, pueda establecer normas
contables y métodos simplificados para registrar y determinar la renta proveniente de la
explotación de bosques, para todos los contribuyentes acogidos a las disposiciones del
decreto ley 701, de 1974, sustituido por el artículo 1º del presente decreto ley, o el
decreto 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, y que no estén
obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a
la Renta.
ARTICULOS TRANSITORIOS.
ARTICULO 1º.- Los poseedores de predios de aptitud preferentemente forestal podrán
acogerse a los beneficios del decreto ley 701, de 1974, sustituido por el artículo
primero de este decreto ley, cumpliendo sus exigencias, siempre que acrediten reunir los
requisitos del decreto con fuerza de ley 6, de 1968, de Agricultura, o a las normas que lo
modifiquen o reemplacen, y hayan presentado solicitud de saneamiento de títulos de
dominio del inmueble respectivo, circunstancia que se comprobará mediante certificado del
Departamento de Títulos del Ministerio de Tierras y Colonización. (|2.565-2|)
El poseedor que se encuentre en las condiciones previstas en este artículo podrá
percibir las bonificaciones contempladas en el artículo 12º del citado decreto ley.
ARTICULO 2º.- Mientras no se dicten los reglamentos de los artículos 11º y 12º del
decreto ley 701, sustituido por el artículo 1º del presente decreto ley, regirán en
todo lo que no sea contrario a él, los decretos 346, de 1974, de Agricultura, y 958, de
1975, de Hacienda.
ARTICULO 3º.- Las franquicias del artículo 3º del decreto 4.363, de 1931, de Tierras y
Colonización no obstante la derogación contemplada en el artículo segundo del presente
decreto ley, continuarán vigentes hasta la expiración de sus respectivos plazos para las
plantaciones existentes al 28 de Octubre de 1974.
Para tales efectos, y con respecto a las plantaciones existentes a la fecha antes
indicada, se concede un plazo de un año, a contar de la publicación de este decreto ley,
para iniciar o continuar los trámites establecidos en dicho artículo 3º, con las
modificaciones de que la declaración de terrenos de aptitud preferentemente forestal y la
certificación de la edad de las plantaciones serán efectuadas por la Corporación
Nacional Forestal, y que el plazo señalado en el inciso primero será para estos efectos
sólo de 25 años. (|2.565-3|)
ARTICULO 4º.- No obstante lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 12º
del decreto ley 701, de 1974, sustituido por el artículo primero del presente decreto
ley, las bonificaciones percibidas desde el 28 de octubre de 1974, y las que se perciban
hasta el 31 de Diciembre de 1986, no constituirán renta para ningún efecto legal, ni se
considerarán para el cálculo de la tasa adicional del artículo 21º de la Ley de
Impuesto a la Renta, cualquiera que sea la fecha de la explotación o venta del bosque de
que se trate. (|2.565-4|) (|2.565-5|)
ARTICULO 5º.- El porcentaje de bonificación a que se refiere el artículo 12 del decreto
ley Nº 701, de 1974, reemplazado por el artículo 1º de este decreto ley, será del 90%
para las labores de forestación, estabilización de dunas y de manejo de la masa
proveniente de la forestación, que se efectúen durante los años 1984 y 1985.
En la región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Provincia de Palena,
de la Región de Los Lagos, el porcentaje de bonificación establecido en el inciso
anterior se aplicará también a las labores que se efectúen durante los años 1986 y
1987. (|2.565-6|)
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial
e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.-
JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- MARIO MACKAY JARAQUEMADA.- Alfonso
Márquez de la Plata.- Sergio de Castro.
DECRETO LEY N° 2.565, de 1979, reemplaza el texto del Decreto Ley N° 701, de 1974, que
estableció el régimen legal de los terrenos forestales o preferentemente aptos para la
forestación, manteniendo el mismo número de decreto ley; modifica el Decreto N° 4.363,
de 1931, de Tierras y Colonización, que fijó el texto de la Ley de Bosques.
(Publicado en el Diario Oficial de 3 de Abril de 1979).
NUM. 2.565.- Santiago, 21 de Marzo de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y
128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto Ley:
ARTICULO 1°.- Reemplázase el texto del decreto ley 701, de 1974, y las modificaciones
posteriores que se le han incorporado, por el siguiente, manteniendo el mismo número de
decreto ley:
TITULO PRELIMINAR
NOTA:El texto del decreto ley 701, de 1974, se contiene en forma separada en esta misma
publicación
ARTICULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Bosques, cuyo texto
fue fijado por el decreto Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización:
(|2.565-1|)
a) Reemplázase su artículo 1º, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Se considerarán terrenos de aptitud preferentemente forestal todos
aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo no deben ararse en forma
permanente, estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir
degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
Los terrenos de aptitud preferentemente forestal antes definidos serán reconocidos como
tales con arreglo al procedimiento que se indica en el decreto ley sobre fomento
forestal".
b) Sustitúyese su artículo 2º, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal y los
bosques naturales y artificiales quedarán sujetos a los planes de manejo aprobados por la
Corporación Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas en
el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento Forestal".
c) Derógase su artículo 3º.
ARTICULO 3º.- Deróganse el artículo 27º de la ley 16.640 y el decreto 275, de 25 de
Julio de 1969, del Ministerio de Agricultura, reglamentario de la disposición anterior.
ARTICULO 4º.- Decláranse extinguidos de pleno derecho los gravámenes reales
constituidos en virtud del artículo 12º del antiguo texto del decreto ley 701, de 1974,
que pasó a ser 11º en virtud de lo dispuesto por el decreto ley 945, de 1975.
Los Conservadores de Bienes Raíces procederán a cancelar las inscripciones que se
hubieren efectuado en virtud de la citada disposición de oficio o a requerimiento de los
interesados.
ARTICULO 5º.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180
días, contado desde la publicación de este decreto ley, pueda establecer normas
contables y métodos simplificados para registrar y determinar la renta proveniente de la
explotación de bosques, para todos los contribuyentes acogidos a las disposiciones del
decreto ley 701, de 1974, sustituido por el artículo 1º del presente decreto ley, o el
decreto 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, y que no estén
obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a
la Renta.
ARTICULOS TRANSITORIOS.
ARTICULO 1º.- Los poseedores de predios de aptitud preferentemente forestal podrán
acogerse a los beneficios del decreto ley 701, de 1974, sustituido por el artículo
primero de este decreto ley, cumpliendo sus exigencias, siempre que acrediten reunir los
requisitos del decreto con fuerza de ley 6, de 1968, de Agricultura, o a las normas que lo
modifiquen o reemplacen, y hayan presentado solicitud de saneamiento de títulos de
dominio del inmueble respectivo, circunstancia que se comprobará mediante certificado del
Departamento de Títulos del Ministerio de Tierras y Colonización. (|2.565-2|)
El poseedor que se encuentre en las condiciones previstas en este artículo podrá
percibir las bonificaciones contempladas en el artículo 12º del citado decreto ley.
ARTICULO 2º.- Mientras no se dicten los reglamentos de los artículos 11º y 12º del
decreto ley 701, sustituido por el artículo 1º del presente decreto ley, regirán en
todo lo que no sea contrario a él, los decretos 346, de 1974, de Agricultura, y 958, de
1975, de Hacienda.
ARTICULO 3º.- Las franquicias del artículo 3º del decreto 4.363, de 1931, de Tierras y
Colonización no obstante la derogación contemplada en el artículo segundo del presente
decreto ley, continuarán vigentes hasta la expiración de sus respectivos plazos para las
plantaciones existentes al 28 de Octubre de 1974.
Para tales efectos, y con respecto a las plantaciones existentes a la fecha antes
indicada, se concede un plazo de un año, a contar de la publicación de este decreto ley,
para iniciar o continuar los trámites establecidos en dicho artículo 3º, con las
modificaciones de que la declaración de terrenos de aptitud preferentemente forestal y la
certificación de la edad de las plantaciones serán efectuadas por la Corporación
Nacional Forestal, y que el plazo señalado en el inciso primero será para estos efectos
sólo de 25 años. (|2.565-3|)
ARTICULO 4º.- No obstante lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 12º
del decreto ley 701, de 1974, sustituido por el artículo primero del presente decreto
ley, las bonificaciones percibidas desde el 28 de octubre de 1974, y las que se perciban
hasta el 31 de Diciembre de 1986, no constituirán renta para ningún efecto legal, ni se
considerarán para el cálculo de la tasa adicional del artículo 21º de la Ley de
Impuesto a la Renta, cualquiera que sea la fecha de la explotación o venta del bosque de
que se trate. (|2.565-4|) (|2.565-5|)
ARTICULO 5º.- El porcentaje de bonificación a que se refiere el artículo 12 del decreto
ley Nº 701, de 1974, reemplazado por el artículo 1º de este decreto ley, será del 90%
para las labores de forestación, estabilización de dunas y de manejo de la masa
proveniente de la forestación, que se efectúen durante los años 1984 y 1985.
En la región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Provincia de Palena,
de la Región de Los Lagos, el porcentaje de bonificación establecido en el inciso
anterior se aplicará también a las labores que se efectúen durante los años 1986 y
1987. (|2.565-6|)
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial
e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.-
JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- MARIO MACKAY JARAQUEMADA.- Alfonso
Márquez de la Plata.- Sergio de Castro.
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