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DECRETO LEY No. 828 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1974

(Publicado en el DO de 31.12.74)


IMPUESTO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS

Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:

DECRETO LEY
TITULO I

Del cultivo del tabaco

Art. 1. El que desee cultivar tabaco deberá declararlo al Servicio de Impuestos Internos y verificar la inscripción que ordena el artículo 14.
La superficie cultivada por cada productor no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea.
El tabaco en hoja no podrá ser movilizado sin la guía de libre tránsito.
Los cultivadores de tabaco deberán enviar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 01 de Enero de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado, y antes del 01 de Agosto de cada año, otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado, y estarán sometidos a todas las reglas de inspección, fiscalización y demás que determinen los respectivos reglamentos.
Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas también por el propietario o por el arrendatario.


TITULO II

Del impuesto

Art. 2. La elaboración o fabricación de cigarros, cigarrillos y tabaco picado, sólo podrá hacerse en fábricas capaces de elaborar a los menos cien kilos por día, y que, al tiempo de ser establecidas, deberán ser inscritas en un rol, en la forma que determine el reglamento.

Art. 3. Los cigarros puros pagarán un impuesto de 51% sobre su precio de venta al consumidor, incluido impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un escudo.

Art. 4. Los cigarrillos pagarán un impuesto de 50,4% sobre su precio de venta al consumidor incluido impuestos por cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un escudo.
Sin perjuicio del impuesto anterior y del indicado en el artículo 5, facúltase al Presidente de la República para establecer una sobretasa adicional de hasta un 10%. En uso de esta facultad podrá fijar el monto de dicha sobretasa, y su plazo de vigencia, e igualmente podrá modificarla, rebajarla o restablecerla.

Art. 5. El tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, pagará un impuesto de 47,9% sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio en que se expende, y se considerará como entero toda fracción del impuesto inferior a un escudo.

Art. 6. En los precios de venta de los cigarros, cigarrillos y tabacos deberá incluirse el valor del impuesto.

Art. 7. Para los efectos del artículo 4, se entenderá como paquete de cigarrillos, el conjunto de éstos que no exceda de veinte unidades, ni pese, incluso la envoltura, más de cien gramos.

Art. 8. El impuesto de la presente ley se devengará en la fecha de la venta de los cigarros, cigarrillos y tabaco elaborado, o en el momento de consumarse legalmente su internación cuando se trate de productos importados. Para estos efectos, se entenderá por venta toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir, a cualquier título, el dominio o una cuota del dominio de estos productos o de derechos reales constituidos sobre ellos, y en general, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
Lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3 del decreto ley N° 825, de 1974, será aplicable también a los impuestos establecidos en la presente ley.

Art. 9 La percepción del impuesto se hará por medio de ingresos de dinero en Tesorería, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de control que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos estime conveniente adoptar en resguardo del interés fiscal, las cuales se harán efectivas, respecto de las especies importadas, dentro de los quince días siguientes al retiro de ellas del recinto aduanero en los lugares y en la forma que determine la referida Dirección.

Art. 10. Derogado.

Art. 11. Derogado.

Art. 12. Queda prohibida la internación y venta de tabaco picado sin empaquetar, y la de cigarrillos y cigarros puros pequeños sueltos, cualquiera que sea su procedencia.

Art. 13. Estarán exentas del impuesto de esta ley las exportaciones de cigarros, cigarrillos y tabacos efectuadas por el fabricante nacional. Los exportadores que hayan soportado el tributo incluido en el precio de adquisición del producto o pagado al efectuar la importación, según corresponda, podrán solicitar su devolución en el mes siguiente de aquél en que se efectuó la exportación, acreditando el ingreso del impuesto en arcas fiscales mediante una declaración jurada hecha por el sujeto del impuesto, autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, en la cual se detalle la venta, se identifique el producto y se consigne su valor e impuesto pagado, sin perjuicio de las demás exigencias que determine el Servicio de Tesorerías para acreditar la respectiva exportación. Para los efectos de la devolución del impuesto de esta ley será aplicable la reajustabilidad establecida en el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.


TITULO III

Del comercio

Art. 14. Los fabricantes, importadores y comerciantes de tabaco deberán inscribirse antes de empezar su giro, en los registros del Servicio de Impuestos Internos, y estarán obligados a llevar la contabilidad que determine el Presidente de la República, y a exhibir sus libros cuando el Servicio de Impuestos Internos lo solicite.
Estarán obligados, además, a cumplir estas mismas disposiciones, los que ejerzan este giro por encargo de otras personas, como ser comisionistas o martilleros.

Art. 15. Los propietarios de fábricas, los importadores y los comerciantes estarán obligados a permitir la inspección del personal del Servicio de Impuestos Internos. Esta inspección podrá hacerse en todos los almacenes, dependencias y depósitos del establecimiento, cada vez que el Servicio necesite comprobar la observancia de este decreto ley y del reglamento respectivo.
Los productores de tabaco permitirán la inspección del personal en los fundos y bodegas, y en todo local que pueda servir para guardar tabaco.
Igual inspección podrá efectuarse en los vapores que hagan el comercio de cabotaje.

Art. 16. Los productores, fabricantes, importadores y comerciantes, deberán practicar los inventarios, revisiones y comprobaciones de que trata este decreto ley, y que las exijan los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.

Art. 17. Los artículos gravados por el presente decreto ley no podrán ser extraídos de las aduanas ni de las fábricas sin que los importadores o fabricantes hayan dado cumplimiento a los requisitos siguientes:
a) Hacer una declaración por escrito al Servicio de Impuestos Internos, del precio a que se venda al consumidor la mercadería gravada.
b) Haber cumplido las obligaciones relativas al pago del impuesto, según proceda.
c) Obtener guía de libre tránsito para la movilización de la mercadería.
La persona que sin ser comerciante importe para su consumo particular cualquiera de los artículos gravados por el presente decreto ley, deberá pagar, antes de extraer la mercadería de la aduana, la contribución que le corresponda, de acuerdo con el precio comercial que le fije el Servicio de Impuestos Internos.
No obstante, el impuesto y las demás obligaciones señaladas en este artículo no afectarán a los cigarrillos, tabaco de pipa, puros grandes y puros chicos o tiparillos, que se internen por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 25 unidades de puros grandes y 50 unidades de puros chicos o tiparillos, respectivamente.

Art. 18. Se prohíbe la venta al detalle en el local de la fábrica, entendiéndose por tal el edificio y los anexos en que ella funciona.

Art. 19. Los tenedores de máquinas picadoras y elaboradoras de tabacos las inscribirán en el Servicio de Impuestos Internos.

Art. 20. Las fotografías o dibujos impresos, que las fábricas de tabaco introduzcan en los envases de cigarrillos, deberán ser sometidos previamente al visto bueno del Ministerio de Educación.

Art. 21. Se presume de derecho vendida clandestinamente, toda partida de tabaco, cigarros y cigarrillos que no apareciere como existencia en la fábrica o establecimiento siempre que en los balances anteriores, firmados por el propietario o sus representantes, hubiere constancia de su existencia.

Art. 22. Las disposiciones del presente decreto ley entrarán en vigencia a contar del 01 de Marzo de 1975.
Derógase a contar de la fecha señalada en el inciso anterior la ley número 11.741, de 10 de Noviembre de 1954, texto refundido de las disposiciones sobre impuestos a los tabacos manufacturados y todas sus modificaciones posteriores.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T.
MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire,  Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge  Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.
Saluda atentamente a Ud. Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.