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DECRETO SUPREMO N° 910


Ministerio de Hacienda

SUSTITUYE EL TEXTO DEL DECRETO  N° 291, DE 1976



(Publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978)

Decreto:

Artículo. 1. Sustitúyese el texto del Decreto Supremo de Hacienda N°. 291, publicado en el Diario Oficial de 31 de Marzo de 1976, por el siguiente:

Art. 1. Los contribuyentes afectos a los impuestos que se refieren a los Títulos II y III del Decreto Ley N°. 825, de 1974, con excepción de los establecidos en virtud de la facultad contenida en el artículo 48, y en los artículos 41 y 49 del mismo cuerpo legal, deberán declarar y pagar en la Tesorería Comunal respectiva los impuestos devengados en cada mes hasta el día 12 del mes siguiente.

Los contribuyentes a que se refiere el inciso anterior, que por tener crédito fiscal en exceso o por efecto de las exenciones no resultaren obligados a pagar los impuestos señalados en un determinado período deberán presentar la declaración correspondiente en la Tesorería Comunal, dentro del mismo plazo señalado.

Art. 2. La declaración y pago del impuesto contenido en el artículo 41 del decreto ley No. 825, de 1974, se efectuará hasta el 12 del mes siguiente a aquel en que se devengó.

Art. 3. El impuesto establecido en el Decreto Ley No. 826, de 1974, que afecte
a los alcoholes de producción nacional, correspondiente a los retiros de dicho producto en cada mes, se declarará y pagará hasta el 12 del mes siguiente.

El impuesto establecido en el Decreto Ley No. 826 de 1974, que afecta a las bebidas alcohólicas, correspondiente a las enajenaciones ocurridas en cada mes, se declarará y pagará hasta el 12 del mes siguiente.

Art. 4. Los impuestos contenidos en el Decreto Ley No. 828, de 1974 que afectan a los cigarrillos, cigarros y tabaco de fumar, de producción nacional, que se hayan devengado en cada mes, se pagarán hasta el día 12 del mes siguiente.

Art. 5. Los impuestos establecidos en decreto ley No. 3.475, de 1980, que deban pagarse mediante ingreso en dinero, se declararán y pagarán en el Servicio de Tesorerías.

Art. 6. Los impuestos señalados en los artículos 78, inciso primero, y 91, inciso primero de la ley de la Renta, contenida en el decreto Ley No. 824, de 1974, se declararán y pagarán hasta el día 12 del mes siguiente a aquel en que corresponde efectuar las retenciones de impuestos, o del mes de obtención de los ingresos sujetos a la obligación de efectuar pagos provisionales, según el caso.

Art. 7. La presentación de las declaraciones anuales de los impuestos de la Ley de la Renta y del Impuesto Habitacional contemplado en el decreto ley No. 1.519, de 1976, y el pago de ellos cuando procediere, se efectuará en Tesorerías.

Art. 8. Los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes.

Art. 9. La Tesorería Comunal examinará las declaraciones que presenten en ella los contribuyentes a que se refieren este decreto con el objeto de detectar errores manifiestos a fin de verificar la exactitud de los cálculos efectuados por éstos, o de las tasas aplicadas, o de cualquiera operación que sirva para determinar la cantidad de impuesto a pagar, procediendo a abonar o cargar las diferencias detectadas, con las correspondientes sanciones y recargos, en su caso, en la cuenta única tributaria del contribuyente, debiendo proceder a su imputación, devolución o cobro mediante giro emitido por la Tesorería que se pagará en los 30 días siguientes a su emisión."

Artículo. 2. Las disposiciones del presente decreto regirán a contar del día 01 de Enero de 1979, siendo aplicables sus normas respectivas a las declaraciones que deban presentarse y a los pagos que deban efectuarse desde dicha fecha.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.