Home>Legislación>Legislacion Tributaria

DECRETO SUPREMO N° 668


FIJA NORMAS SOBRE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
(Publicado en el Diario Oficial N°. 31.079 de 01/10/81)

N° 668. Santiago, 16 de septiembre de 1981. Vistos: las facultades que me confieren el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política del Estado; los artículos 36 y 47 del Código Tributario, 16 Del Decreto Ley N° 231, de 1973; 42, y 43 Y 45 del DFL N. 32.345, del Ministerio del Interior, de 11 de enero de 1979; y lo dispuesto en el Título III del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, sobre Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, dicto el siguiente decreto:

DECRETO:

 

Artículo 1. Sustituyese el texto del decreto supremo de Hacienda N.ø 255, publicado en el Diario Oficial de 7 de abril de 1979, por el siguiente: "Artículo 1.ø Los contribuyentes podr n pagar sus impuestos, contribuciones y demás obligaciones tributarias y fiscales o las cuotas en que ellos se hayan dividido, en las siguientes entidades, que actuar n como delegados del Servicio de Tesorerías en la recaudación de toda clase de tributos y obligaciones fiscales:

a) Banco del Estado de Chile;

b) bancos comerciales;

c) bancos de fomentos;

d) sociedades financieras, y

e) sociedades constituidas por los bancos comerciales cuyo objeto exclusivo sea prestar servicios a sus asociados destinados a facilitar su giro, conforme lo disponen los números 11 bis y 15 bis, del artículo 83, de la Ley General de Bancos, y que cuenten con la responsabilidad solidaria de los bancos socios tanto respecto del monto de los impuestos, contribuciones y demás obligaciones tributarias y fiscales que recauden por su intermedio, como, en general, de todas las obligaciones que correspondan a la sociedad en su carácter de delegado de la función en referencia."

Artículo 2 Las instituciones señaladas en el artículo anterior deber n recibir las declaraciones y/o pagos de las obligaciones tributarias y fiscales referidas, aun cuando se efectúen fuera de los plazos legales o reglamentarios. El pago propiamente tal podrán

recibirse en dinero efectivo, vale a la vista o cheque.

Dichas instituciones deber n depositar el monto de lo recaudado en la Cuenta Unica Fiscal del Banco del Estado de Chile dentro del tercer día hábil siguiente al de la percepción.

Artículo 3 Las instituciones referidas en el artículo 1 recibirán los pagos que efectúen los contribuyentes mediante los formularios respectivos, por concepto de declaración y pago simultáneos, y por impuestos enrolados que se paguen mediante el sistema de avisos

recibos del Servicio de Tesorerías. Asimismo, recibir n los pagos por concepto de giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos o el de Tesorerías, según corresponda.

Igualmente, dichas instituciones recibir n los pagos que por concepto de derechos, impuestos, tasas o gravámenes hayan sido emitidos, mediante el giro comprobante de pago, por las aduanas del país.

El giro comprobante de pago emitido en dólares de los Estados Unidos de América deber  ser cancelado en las citadas instituciones por su valor equivalente en moneda nacional, el que ser  determinado por el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que para estos efectos haya

fijado el Banco Central de Chile.

El cajero ante quien se presente cualquiera de los documentos antes señalados devolver  al interesado el o los ejemplares destinados al contribuyente, timbrados y con su firma, lo que constituir  recibo del pago efectuado. Los demás ejemplares del mismo aviso recibo o

formulario quedar n en poder de la institución para ser remitidos a Tesorerías.

Artículo 4 El Director del Servicio de Impuestos Internos impartir las instrucciones generales para la ejecución del presente sistema de declaración y pago de las obligaciones tributarias fiscales internas que son de la competencia de dicho Servicio.

Artículo 5 Los cheques que resulten devueltos por falta de fondos o por otras causas, serán descontados de la respectiva remesa y enviados a Tesorerías, con el correspondiente endoso en favor de la pertinente Tesorera Provincial."

 

Art. 2. Sustituyase el artículo 5 del Decreto Supremo de Hacienda N° 291, de 1976, cuyo texto fue reemplazado por el decreto supremo de Hacienda N° 910, publicado en el Diario Oficial de 07 de diciembre de 1978, por el siguiente:

"Artículo 5 Los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 3.475, de 1980, que deban pagarse mediante ingreso en dinero, se declararán y pagar n en el Servicio de Tesorerías".

 

Art. 3. Las disposiciones del presente decreto regir n a contar del 01 de octubre de 1981.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,

General de Ejercito, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.