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Decreto Supremo No.55 del 24 de enero de 1977
Reglamento de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios. (Publicado D.O. 02.02.1977)
Núm. 55.- Santiago, 24 de enero de 1977
Vistos: las facultades que me confiere el
artículo 10, No. 1, del
Decreto Ley No. 527, de 1974, y lo dispuesto en el nuevo texto del
Decreto Ley No. 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, fijado
por el artículo 1 del Decreto Ley No. 1.606, de 1976.
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento de Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios:
Título I
GENERALIDADES
Art. 1. Este decreto reglamenta la aplicación de las
disposiciones del Decreto Ley N. 825, de 31 de diciembre de 1974, en
su nuevo texto fijado por el Decreto Ley N. 1.606, publicado en el
Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976, sobre "Impuesto a las Ventas
y Servicios", que establece los siguientes tributos, en los Títulos
que se indican a continuación:
1) Título II: Impuesto al Valor Agregado (Art. 8. y siguientes de
la ley);
2) Título III:
a) Impuesto adicional a la primera venta o importación de ciertas
especies (Art. 37 y siguientes de la ley);
b) Impuesto adicional a las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen en
determinados establecimientos (Art. 40 de la ley);
c) Impuesto a la venta de automóviles y otros vehículos motorizados
usados (Art. 41 de la ley);
d) Impuesto a las ventas de gas licuado de petróleo (Art. 42 y 43 de
la ley);
e) Impuesto a los suministros de gas, combustibles y energía eléctrica
hechos a los consumidores (Art. 44 de la ley);
f) Impuesto a los servicios telefónicos (Art. 45 de la ley);
g) Impuestos a la gasolina y otros productos derivados del petróleo
(Art. 46 y siguientes de la ley);
h) Impuesto a las compras de monedas extranjeras (Art. 49 de la ley).
Art. 2. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) La ley: la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
b) Servicio: el Servicio de Impuestos Internos;
c) Dirección: la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
d) Dirección Regional: la Dirección Regional respectiva;
e) Director Regional: el Director Regional respectivo;
f) Administración: la Administración de Zona respectiva;
g) Administrador: el Administrador de Zona respectivo;
h) Inspección: la Inspección de Impuestos Internos respectiva;
i) Funcionarios: los funcionarios que tengan el carácter de ministros
de fe, de acuerdo con el artículo 86 del Código Tributario;
j) Tesorería: la Tesorería Provincial o Comunal respectiva;
k) Ventas: toda convención independiente de la designación que le den
las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de
bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes
o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo
acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a
venta;
l) Vendedor: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma
habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su
propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio
de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la
habitualidad.
Se considera también "vendedor" al productor o fabricante que venda
materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus
procesos productivos;
m) Servicio: la acción o prestación que una persona realiza para otra
y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra
forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las
actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta;
n) Prestador de servicios: cualquier persona natural o jurídica,
incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste
servicios en forma habitual o esporádica;
o) Período tributario: un mes calendario, salvo que la ley, o la
Dirección Nacional de Impuestos Internos, señale otro diferente, y
p) Contribuyente: la persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la ley, salvo los
casos en que ella o las normas generales que imparta el Servicio de Impuestos Internos, a
su juicio exclusivo, determinen que el tributo afecta al adquirente, beneficiario del
servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión del impuesto.
Art. 3. Dentro del concepto de "venta" señalado en el N. 1 del
artículo 2. de la ley, se comprenden los siguientes actos jurídicos:
1) Las convenciones a título oneroso, independiente de la designación
que le den las partes, que sirva para transferir el dominio de bienes
corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de
derechos reales constituidos sobre ellos;
2) Todo acto o contrato que conduzca al mismo fin indicado en el
número anterior, y
3) Cualquier otro acto o contrato que la ley equipare a venta, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8. de la ley.
Las donaciones de bienes corporales muebles no quedan afectas a los
impuestos establecidos en el Decreto Ley N. 825 salvo los casos
contemplados en la letra d) del artículo 8. de la ley.
Art. 4. Para calificar la habitualidad a que se refiere el N. 3 del
artículo 2. de la ley, el Servicio considerará la naturaleza cantidad
y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes
corporales muebles de que se trate, y con estos antecedentes
determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para
su uso, consumo o para la reventa.
Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe
habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles
con ánimo de revenderlas.
Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros
que efectúe un vendedor dentro de su giro.
Art 5. Para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor
Agregado a las remuneraciones provenientes de "actividades
comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta", basta que se trate de un ingreso, cuya
imposición quede comprendida dentro de los referidos números 3 y 4 de
la disposición citada, aunque en el hecho no pague el impuesto de
Primera Categoría, en virtud de alguna exención que pueda favorecerlo
o que esté sujeto a un régimen especial sustitutivo.
No se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, por
tratarse de actividades no comprendidas en los números 3 y 4 del
artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios que
digan relación directa con la actividad agrícola, como, asimismo, las
relacionadas con la actividad cooperativa en sus relaciones entre
cooperativa y cooperado, en la forma y condiciones que lo determine la
Dirección Nacional de Impuestos Internos.
Art. 6. Para los efectos de la aplicación de la ley, se considera
"industria" el conjunto de actividades desarrolladas en fábricas,
plantas o talleres destinados a la elaboración, reparación,
conservación, transformación, armaduría, confección, envasamiento de
sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados o
para la prestación de servicios, tales como molienda, tintorerías,
acabado o terminación de artículos.
Art. 7. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 4. de la ley, se entenderá que el adquirente de los bienes
ya embarcados en el país de procedencia tiene el carácter de vendedor
o de prestador de servicios respecto de las especies que digan
relación directa con su giro.
Art. 8. La norma contenida en el artículo 6. de la ley, que grava a
las ventas y servicios que realicen y presten el Fisco y demás
empresas e instituciones individualizadas en dicha disposición, tiene
las siguientes excepciones:
1. Las especies que el Fisco, municipalidades y demás instituciones
transfieran a sus trabajadores a título de regalía, cuando ésta sea
razonable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, letra A, N.
3;
2. El suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se haga al
personal de instituciones fiscales, semifiscales o de administración
autónoma y municipalidades, siempre que se efectúe durante la jornada
de trabajo y que las especies se elaboren y proporcionen en locales
ubicados dentro del respectivo establecimiento,
3. Las especies que importen:
a) Directamente el Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo las
instituciones y empresas dependientes o no de dicha Secretaría de
Estado, que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional,
resguardo del orden y seguridad públicos y/o policiales, y siempre que
correspondan a maquinarias bélicas, armamento, elementos o partes para
su fabricación o armaduría, municiones y otros pertrechos;
b) La Empresa Nacional de Petróleo, solamente respecto del petróleo
crudo y los insumos necesarios para refinarlo;
c) Las especies que el Fisco, las municipalidades y demás servicios y
empresas internen transitoriamente al país en admisión temporal,
almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito temporal u otra
destinación aduanera semejante;
4. El Fisco y demás instituciones fiscales, semifiscales u organismos
de administración autónoma y municipalidades están exentos cuando
perciban ingresos o presten servicios de los que señala el artículo
12, letra E, de la ley, o en la forma y condiciones que señala el
artículo 13 de la ley, y
5. El Banco Central por las compras o ventas de oro, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 21, N. 6, del Decreto Ley N. 1.078,
publicado en el Diario Oficial del 28 de junio de 1975, y por las
compras o adquisiciones de monedas extranjeras que efectúe para sí y
por cuenta propia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la
ley.
Título II
HECHO GRAVADO CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 9. Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo
8. de la ley, se entenderá por "bienes corporales muebles de su giro",
aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora.
Igual sentido y alcance tiene la misma frase usada en la letra f) del
mismo artículo de la ley, respecto de la venta de establecimiento de
comercio o de otras universalidades de hecho.
Art. 10. Podrán tener el carácter de "documentación fehaciente", a que
se refiere la letra d) del artículo 8. de la ley, que justifica la
falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor,
las siguientes:
a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario
Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que
mantenga el vendedor;
b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formuladas;
en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo;
c) Informes de liquidaciones del seguro;
d) Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos
técnicos del Estado.
En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las
cantidades y valores correspondientes a los casos y documentos
señalados en las letras a), b) y c) se encuentren contabilizados en
las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes
corporales muebles de que se trate.
Art. 11. No están afectos al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 8., letra d), inciso segundo, de la ley,
los retiros de bienes corporales muebles, cuando éstos no salgan de la
empresa o negocio, sino que sean destinados por el vendedor a ser
consumidos en el giro de su negocio o a ser trasladados al activo
inmovilizado del mismo.
Tampoco se considera retiro la afectación de bienes corporales muebles
del giro del vendedor a la construcción de un inmueble, sin perjuicio
de la aplicación de la norma contenida en el artículo 23, N. 2, de la
ley.
Art. 12. Para los efectos de lo previsto en el artículo 8., letra e),
de la ley, se entenderá por contratos de instalación o confección de
especialidades aquellos que tienen por objeto la incorporación de
elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble, y que son
necesarios para que éste cumpla cabalmente con la finalidad específica
para lo cual se construye.
Tratándose de un contrato de construcción, se entenderá que éste se
ejecuta por administración, cuando el contratista aporta solamente su
trabajo personal o cuando el respectivo contrato deba ser calificado
como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la
obra la materia principal.
Art. 13. Entre los inmuebles con instalaciones y/o maquinarias que
permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, a
que se refiere la letra g) del artículo 8. de la ley, se consideran
incluidos los hoteles, molinos, playas de estacionamiento, barracas,
cines, etc.
Art. 14. Los ingresos que perciban los comisionistas, consignatarios,
martilleros y, en general, toda persona que compre o venda
habitualmente bienes corporales muebles por cuenta de terceros, están
afectos al Impuesto al Valor Agregado sobre el monto total de la
comisión o remuneración pactada, sin deducción de ninguna naturaleza.
Título III
DEL MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 15. En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de
servicios gravadas con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se
devenga en la fecha de emisión de la factura o boleta.
Si se trata de ventas, en caso que la entrega sea anterior a la
emisión del documento o cuando por la naturaleza del acto que da
origen a la transferencia no correspondiere emitirlo, el impuesto se
devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies.
En las prestaciones de servicios, cuando la percepción del ingreso
fuere anterior a la emisión de la factura o boleta, o no
correspondiere emitir estos documentos, el impuesto se devengará en la
fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier
forma, a disposición del prestador del servicio.
Art. 16. En las entregas de mercaderías en consignación que efectúe un
vendedor a otro, no se devenga el Impuesto al Valor Agregado mientras
el consignatario no venda las especies afectas a este tributo.
Art. 17. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9. letra a),
de la ley, se considera que existe entrega real del bien corporal
mueble afecto al Impuesto al Valor Agregado cuando el vendedor permite
al adquirente la aprehensión material de dicha especie.
Para los mismos efectos se considera que la entrega es simbólica,
entre otros, en los siguientes casos:
1. Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en
que el bien corporal mueble transferido se encuentra guardado, o bien,
las llaves de la especie.
2. Cuando el vendedor transfiere dicho bien al que ya lo posee por
cualquier título no traslaticio de dominio, o bien cuando dicho
vendedor enajena una especie afecta al Impuesto al Valor Agregado,
conservando, sin embargo, la posesión de la misma, y
3. Cuando los bienes corporales muebles se encuentran a disposición
del comprador y éste no los retira por su propia voluntad.
Art 18. El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a intereses o
reajustes pactados en operaciones al crédito por los saldos insolutos,
se devenga a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean
exigibles, o a la fecha de su percepción si ésta fuere anterior.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considera
que los reajustes o intereses son exigibles al vencimiento de la
respectiva cuota, letra de cambio u otro documento que los contenga,
en todo o en parte.
En toda "venta" o "servicio" en que la totalidad o parte del precio o
valor del contrato o convención se pague a plazo, deberá indicarse
separadamente cuánto corresponde a precio o a valor del contrato y
cuánto a intereses pactados por los saldos a cobrar.
Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio a plazo
corresponden a reajustes o intereses, se presumirá que cada una de las
cuotas comprende parte del precio y los reajustes o intereses
proporcionales a dicha cuota.
Art. 19. Tratándose de importaciones de bienes corporales muebles
afectos al Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga al momento
de consumarse legalmente la importación o al tramitarse totalmente la
importación condicional.
Art. 20. En los casos de retiros de bienes corporales muebles afectos
al Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el inciso primero de la
letra d) del artículo 8. de la ley, el impuesto se devenga en el
momento mismo del retiro del respectivo bien, momento en el cual
también debe efectuarse la contabilización de dicho retiro.
En igual oportunidad se devenga dicho tributo y debe efectuarse la
respectiva contabilización tratándose:
1. De retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y
sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con
fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este
impuesto, y
2. De entregas o distribuciones gratuitas de bienes corporales
muebles que los vendedores efectúen con iguales fines, y sean o no de
su giro.
Título IV
DEL SUJETO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 21. Son sujetos del Impuesto al Valor Agregado:
1. Los vendedores en los siguientes casos:
A. Cuando realicen "ventas" de especies de su propia producción o
adquiridas de terceros de acuerdo con lo expresado en los números 1 y
3 del artículo 2. de la ley;
B. Cuando celebren o ejecuten cualquiera de los actos que la ley
equipara a "venta" en el artículo 8. de la ley;
C. Los vendedores que transfieran vehículos motorizados adquiridos
nuevos e incorporados al activo fijo de una empresa;
2. Los prestadores de servicios por las acciones o prestaciones de
servicios a que se refiere el artículo 2., N. 2, de la ley y por los
actos que se equiparan a servicio en el artículo 8. de la ley;
3. Los adquirentes de bienes corporales muebles o beneficiarios del
servicio cuando el Servicio cambie el sujeto del impuesto, haciendo
uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 3. de
la ley;
4. Los adquirentes de bienes corporales muebles cuando los vendedores
o tradentes no tengan residencia en Chile, y
5. Los beneficiarios de servicios, cuando la empresa que efectúa la
prestación reside en el extranjero.
Art. 22. Los comisionistas, consignatarios, martilleros y, en general,
toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales
muebles por cuenta de terceros vendedores, son sujetos del Impuesto al
Valor Agregado por el monto de su comisión o remuneración.
Los mandantes de las personas referidas en el inciso anterior son, por
su parte, sujetos del Impuesto al Valor Agregado por el monto total de
la venta.
Título V
EXENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 23. Se considerarán razonables las transferencias de especies a
título de regalía a que se refiere el N. 3 de la letra A del artículo
12 de la ley, cuando cumplan con las siguientes condiciones
copulativas:
1) Que consten en un contrato colectivo de trabajo, acta de
avenimiento o que se fijen como comunes a todos los trabajadores de
una empresa, y
2) Que el valor de mercado de las especies entregadas a título de
regalía no exceda de una unidad tributaria mensual por cada
trabajador, en cada período tributario.
Art. 24. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 12, letra B,
N. 2, de la ley, se consideran insumos necesarios para refinar el
petróleo crudo únicamente, el plomo tetraetilo, los colorantes y los
aditivos para la bencina.
Título VI
TASA Y BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 25. La aplicación del Impuesto al Valor Agregado, tasa 16%, no
obsta a la aplicación de los tributos adicionales a las ventas que
para ciertas importaciones o primeras transferencias de especies de
fabricación nacional o para consumos y demás prestaciones efectuados
en algunos establecimientos establecen los artículos 37 y 40 de la
ley.
Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 15, N. 3, inciso final, de la ley, los tributos adicionales
anteriormente mencionados no forman parte de la base imponible del
Impuesto al Valor Agregado.
Art. 26. Para los efectos del Impuesto al Valor Agregado, la base
imponible, esto es, la suma sobre la cual se debe aplicar la tasa
respecto de cada operación gravada, estará constituida, salvo los
casos mencionados en el artículo 16 de la ley, por el precio de venta
de los bienes corporales muebles transferidos o el valor de los
servicios prestados, con excepción de las bonificaciones y descuentos
coetáneos con la facturación. Aumentan dicho precio o valor y, por
ende la base imponible, los rubros indicados en el artículo 15 de la
ley, de acuerdo a las modalidades que se señalan en los artículos
siguientes, y aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley, no forma parte
de la base imponible, el Impuesto al Valor Agregado que grave la misma
operación.
Art. 27. Forman parte de la base imponible, de acuerdo con lo
dispuesto en el N. 1 del artículo 15 de la ley, los siguientes rubros
que se hubieren devengado en el período tributario:
1. Los reajustes de todo tipo pactados, ya sea antes, al momento de
celebrarse la convención gravada o con posterioridad a ella;
2. Los intereses, con inclusión de los moratorios, esto es, de
aquellos que se devengan con motivo del pago no oportuno de la
totalidad o parte del precio, y
3. Los gastos de financiamiento de la operación, tales como
comisiones e intereses pagados a bancos, gastos de notarías y de
inscripción de contratos de prenda en registros públicos.
Art. 28. Deben considerarse asimismo incluidos en el precio de venta
el valor de los envases y embalajes de las especies transferidas, como
también los depósitos constituidos por los compradores para garantizar
la devolución de aquéllos.
No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos para hacer
uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del N. 2 del
artículo 15 de la ley, tendrá en consideración el giro de la empresa,
la habitualidad en la constitución de los aludidos depósitos y la
simplificación que podría significar, tanto para el movimiento
contable del contribuyente como para el control del tributo, la
exclusión de tales depósitos del valor de venta e Impuesto al Valor
Agregado.
No se considerarán incluidos en el precio de venta el valor de los
envases que empleen habitualmente, en su giro ordinario, las empresas
dedicadas a la fabricación de cervezas, jugos, aguas minerales y
bebidas analcohólicas en general.
Art. 29. Forman también parte de la base imponible del Impuesto al
Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el N. 3 del artículo 15
de la ley, el monto de todos los impuestos incluidos o recargados en
el precio de los bienes adquiridos y/o de los servicios recibidos, con
excepción del Impuesto al Valor Agregado y adicional a ciertos
productos, establecidos, respectivamente, en los Títulos II y III de
la ley y de los tributos de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas,
que graven la misma operación.
Art. 30. Sin perjuicio de las modalidades y limitaciones con que se
consideran parte de la base imponible los rubros mencionados en los
artículos 26 a 29 de este Reglamento, se presumirá que dichos
reajustes, intereses, etc., están afectos al Impuesto al Valor
Agregado, salvo que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo
del Servicio, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones
exentas o no gravadas.
Art. 31. Tratándose de importaciones, la base imponible es el valor
aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF
de los mismos bienes. Estos valores se consideran aumentados por los
gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación, aunque su
pago se encuentre diferido conforme a las normas legales vigentes, o
por el que se genere en el caso previsto en la parte final de la letra
b) del artículo 9. de la ley.
En el caso de importaciones de productos afectos a los impuestos
adicionales establecidos en el artículo 37 de la ley y de los sujetos
a la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas referidos en el Decreto
Ley N. 826, de 1974, la base imponible de dichos tributos es la misma
del inciso anterior.
El Servicio de Aduanas deberá indicar en los documentos de importación
la suma del valor aduanero y los gravámenes aduaneros correspondientes
que servirán para determinar la base imponible. Para este efecto se
empleará un timbre especial que deberá contener las menciones
relativas a base imponible, tasa, impuesto determinado y nombre
completo y firma del funcionario responsable. En el caso señalado en
el inciso precedente, deberán también señalarse separadamente las
mismas menciones respecto al impuesto especial del artículo 37 de la
ley o el del artículo 3. del Decreto Ley 826.
Un ejemplar de cada documento aduanero de importación con toda la
información señalada en el inciso precedente y la indicación en ella
del pago en Tesorería deberá ser enviada mensualmente a la
Subdirección de Operaciones del Servicio.
Las Aduanas al remitir al Servicio el documento aduanero de
importación con las formalidades establecidas anteriormente, darán
cumplimiento, de esa manera, a lo dispuesto en el artículo 73 del
Código Tributario, respecto del envío de la copia de las pólizas de
importación tramitadas en el mes anterior.
Art. 32. Las bases imponibles señaladas en el artículo 16 de la ley
deben considerarse aumentadas, cuando fuere procedente, con los rubros
enumerados en el artículo 15 del mismo cuerpo legal.
Art. 33. Para efectuar la rebaja establecida en el artículo 17 de la
ley se considerará el avalúo fiscal vigente en la fecha en que deba
pagarse la renta, remuneración o precio, conforme a lo estipulado en
el contrato.
Art. 34. Para dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 18
de la ley, las partes vendedoras deberán, para los efectos de este
tributo, señalar el precio o valor de las especies corporales muebles
incluidas en las permutas, trueques u otros contratos a que se refiere
el citado precepto, sin perjuicio de la facultad del Servicio para
tasar los precios o valores que sean inferiores a los corrientes en
plaza.
Título VIII
DETERMINACION DEL DEBITO FISCAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 35. El débito fiscal mensual estará constituido por la suma de los impuestos
recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo y se
determinará por los contribuyentes en la siguiente forma:
1. Las personas obligadas a emitir facturas, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 53, letra a), de la ley, sumando el total de los impuestos
recargados en las operaciones afectas realizadas en el período tributario respectivo;
2. Los contribuyentes, que, de acuerdo con el artículo 53, letra b),
de la ley, deben emitir boletas, sumando el total de las ventas y/o servicios afectos del
período tributario y aplicando a dicho total la operación aritmética que corresponda
para determinar el impuesto incluido en los valores de transferencias de los bienes o
remuneraciones de los servicios prestados. Se exceptúan los contribuyentes señalados en
la letra e) del artículo 16 e inciso tercero del artículo 56 de la ley, cuando el
Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, inciso segundo de la ley, los
autorice para recargar separadamente el impuesto en los precios, en cuyo caso el débito
fiscal mensual se determinará de acuerdo a lo expresado en el número anterior;
3. Las empresas que emitan facturas y boletas, simultáneamente, deberán calcular su
débito fiscal mensual aplicando las normas contenidas en los números 1 y 2 de este
precepto.
No se aplicarán las normas anteriores a los pequeños contribuyentes
que se encuentren acogidos al régimen de tributación simplificada que
establece el párrafo 7. del Título II de la ley.
Art. 36. El débito fiscal mensual se considerará aumentado con
aquellas partidas respecto de las cuales el vendedor y/o prestador de
servicios haya emitido notas de débito dentro del mismo período
tributario.
Art. 37. Del impuesto o débito fiscal mensual determinado de acuerdo con las normas dadas
en los artículos 35 y 36, los vendedores y/o prestadores de servicios deducirán, cuando
proceda, los tributos correspondientes a:
1. Las bonificaciones y descuentos sobre operaciones afectas
otorgadas a los compradores y/o beneficiarios del servicio con posterioridad a la
facturación sea que dichas bonificaciones o descuentos correspondan a convenciones
gravadas, del mismo o anteriores períodos tributarios.
2. Las sumas restituidas a los adquirentes por concepto de bienes
devueltos por éstos, siempre que correspondan a operaciones gravadas y
la devolución de las especies se hubiere producido en los casos y
dentro del plazo establecido en el artículo 70 de la ley.
3. Las cantidades devueltas a los compradores por los depósitos
constituidos por éstos para garantizar la devolución de los envases, cuando el Servicio
no haya hecho uso de la facultad de excluirlos de la base imponible del tributo de acuerdo
a lo expresado en el artículo 28 de este Reglamento.
Para efectuar estas deducciones al débito fiscal es requisito
indispensable que el contribuyente emita las notas de crédito a que se refiere el
artículo 57 de la ley y que las registren en los libros especiales que señala el
artículo 59 de la misma.
Art. 38. Los vendedores y/o prestadores de servicios que hubieran facturado indebidamente
un débito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho
emitiendo la nota de crédito a que se refiere el artículo 22 de la ley, deberán
considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito
fiscal correspondiente al período tributario y no podrán imputar el exceso facturado,
debiendo solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas del Código
Tributario.
Título VIII
DEL CREDITO FISCAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 39. El crédito fiscal que establece el párrafo 6. del Título II
de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes
afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus
adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito
fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en
la ley.
Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con
el artículo 25 de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten
que los impuestos les han sido recargados separadamente en las
respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de
importaciones.
Art 40. Dan derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo
anterior, los impuestos correspondientes a todas las adquisiciones y
servicios gravados con el tributo al valor agregado que les hayan sido
recargados separadamente en las facturas que acrediten las respectivas
adquisiciones o prestaciones de servicios.
Se consideran como tales adquisiciones las que recaigan sobre especies
corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo, salvo
que ellas se destinen a formar parte de un inmueble por naturaleza.
Dan también derecho a crédito fiscal las adquisiciones de especies
destinadas a formar parte del activo realizable de una empresa, como
también las relacionadas con otros gastos de tipo general.
Art. 41. No procede el derecho a crédito fiscal en los siguientes
casos:
1. Respecto de los impuestos pagados en la importación o adquisición
de bienes o utilización de servicios que se afecten o destinen a
operaciones no gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, como ocurre
por ejemplo con los tributos especiales establecidos en el Título III
de la ley;
2. Por los impuestos cancelados en la importación o adquisición de
especies o utilización de servicios que afecten o destinen a
operaciones exentas del tributo al valor agregado.
3. Por los gravámenes pagados en la importación o compra de bienes
corporales muebles o utilización de servicios que no guarden relación
directa con la actividad o giro del contribuyente.
Se entenderá que las operaciones señaladas en el inciso anterior no
guardan relación directa con la actividad o giro del contribuyente
cuando se destinen a fines diferentes de aquellos que constituyen su
giro o actividad habitual, como ocurriría por ejemplo con las
importaciones, adquisiciones o utilización de servicios que éste
efectuara para su uso particular, o que destinándolo a su empresa o
negocio, dicha destinación sea con fines ajenos a los de su industria
o actividad, de forma tal que no puede estimarse que guarda relación
directa con su giro, y
4. Los impuestos que se recarguen, en razón de los retiros, a que se
refiere el inciso final de la letra d) del artículo 8. de la ley.
Art. 42. Para determinar el monto del crédito fiscal a que tienen
derecho los vendedores y/o prestadores de servicios respecto de un
período tributario se observarán las siguientes reglas:
1. Si se trata de adquisiciones y/o utilización de servicios dicho
crédito será equivalente al Impuesto al Valor Agregado recargado
separadamente en las facturas que acrediten las compras o servicios
utilizados en el mismo período tributario, y
2. En las importaciones, el crédito a que tienen derecho los
importadores será igual al Impuesto al Valor Agregado pagado en la
internación de las especies al territorio nacional en el período
tributario de que se trate.
Art. 43 El crédito fiscal a que tiene derecho el vendedor o prestador
de servicios cuando ha importado, adquirido bienes corporales muebles
o utilizado servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado,
consistentes en maquinarias, insumos, materias primas o servicios,
destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con este
tributo y exentas o no gravadas por el mismo, deberá ser calculado de
la siguiente forma:
1. El crédito fiscal respecto de las maquinarias y otros bienes del
activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o servicios de
utilización común, deberá ser calculado separadamente del crédito
fiscal a que tienen derecho los contribuyentes de acuerdo con las
normas dadas en los artículos anteriores, respecto de las
importaciones, adquisiciones de especies o utilización de servicios
destinados a generar exclusivamente operaciones gravadas con el
Impuesto al Valor Agregado;
2. Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes
corporales muebles y de los servicios de utilización común, indicados
en el número anterior, se estará a la relación porcentual que se
establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose
dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las
ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado;
3. Para efectuar el cálculo anterior los contribuyentes se ceñirán a
las siguientes normas:
A) Si se trata de contribuyentes que al 1. de enero de 1977, fecha de
vigencia del nuevo texto del Decreto Ley N. 825, realizan ventas y/o
servicios gravados y exentos de Impuesto al Valor Agregado, deberán
determinar la relación porcentual a que se refiere el número anterior
considerando las ventas y/o servicios netos gravados y el total de
ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el
primer período tributario. Para los períodos tributarios siguientes
deberán considerar la misma relación porcentual, pero acumulados mes a
mes los valores mencionados hasta completar el año calendario
respectivo. En el año calendario siguiente y posteriores se iniciará
el mismo procedimiento antes descrito para determinar la relación
porcentual.
B) El mismo procedimiento señalado en la letra anterior aplicarán los
vendedores y/o prestadores de servicios que recién inician sus
actividades y los que, posteriormente, efectúan conjuntamente
operaciones gravadas y exentas;
4. El crédito fiscal proporcional determinado de acuerdo a las normas
anteriores podrá ser ajustado en la forma y condiciones que determine
la Dirección a su juicio exclusivo;
5. La Dirección, a su juicio exclusivo, podrá también establecer otros
métodos para determinar el monto del crédito fiscal proporcional;
6. Los remanentes de crédito fiscal debidamente depurados que quedaren
a beneficio de vendedores que han venido operando con anterioridad al
1. de enero de 1977, y que continúen efectuando ventas y/o servicios
gravados y exentos, podrán imputarse a los débitos que se generen por
las operaciones realizadas a contar de esa fecha, y
7. El crédito fiscal por maquinarias y otros bienes del activo fijo de
las empresas e insumos, materias primas o servicios de utilización
común, del cual hizo uso indebido el contribuyente al deducir su valor
total de débito fiscal dará derecho al Fisco a exigir el reintegro del
impuesto con reajustes, intereses y multas, en la parte proporcional
en que los referidos bienes, insumos o servicios se usen en la
generación de operaciones exentas o no gravadas con el Impuesto al
Valor Agregado.
Art. 44. El crédito fiscal calculado de acuerdo con las reglas dadas
en el artículo 42 respecto de un período tributario determinado,
deberá ser ajustado, deduciéndose de él los impuestos correspondientes
a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de
bonificaciones, descuentos y devoluciones que consten en las notas de
crédito recibidas y que los contribuyentes hubieren a su vez rebajado
al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21 de la ley, o
bien, sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de
débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del
impuesto ya facturado.
Art. 45. Los saldos que resulten a favor de los contribuyentes, con
motivo de la aplicación de las normas contenidas en el párrafo 6. del
Título II de la ley, se tratarán en la siguiente forma:
1. El saldo que resulte a favor de un vendedor y/o prestador de
servicios respecto de un período tributario que provenga de compras o
utilización de servicios superiores a las ventas o prestaciones de
servicios dentro de dicho período, se acumulará a los créditos
fiscales que tengan su origen en el período tributario inmediatamente
siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos si a raíz
de estas acumulaciones el crédito volviera a ser superior al débito
fiscal.
2. En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere
quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al
tributo del Título II de la ley que se origine con motivo de la venta
o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles
que lo componen. Si aún quedare un saldo a su favor, sólo podrá
imputarlo al pago del impuesto a la renta de Primera Categoría, que
adeudare por el último ejercicio.
Son aplicables a dichos saldos o remanentes las normas de
reajustabilidad que establece el artículo 27 de la ley, en lo que
fueren pertinentes.
Art 46. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27, inciso
segundo de la ley, se considera que un contribuyente no ha utilizado
oportunamente el mecanismo de reajuste del crédito fiscal, cuando en
un período tributario, existiendo débito fiscal, no ha efectuado la
debida rebaja del crédito reajustado de acuerdo con lo previsto en el
inciso primero del precepto citado.
Título IX
DETERMINACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 47. El impuesto a pagarse en un período tributario se determinará de la siguiente
manera:
1. Respecto de las ventas y prestaciones de servicios, como
diferencia entre el débito fiscal fijado según normas dadas en el Título VII y el
crédito fiscal determinado según las normas del Título VIII, y
2. Respecto de las importaciones, incluso las de bienes afectos a los
impuestos especiales o adicionales establecidos en el artículo 37 de la ley y de bienes
sujetos a la Ley de Alcoholes, se hará aplicando la referida tasa sobre la suma total del
valor aduanero o valor CIF en su defecto, más los gravámenes aduaneros correspondientes.
Art. 48. No obstante lo expresado en el N. 2 del artículo anterior, en las ventas
privadas o en pública subasta que efectúe el Servicio de Aduanas de mercaderías
rezagadas, éste determinará el impuesto aplicando la tasa sobre el precio efectivo
pactado o el que alcancen en pública subasta.
Título X
REGIMEN DE TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Art. 49. Pueden acogerse al régimen de tributación simplificada
establecido en el artículo 29 de la ley, los comerciantes, artesanos y
prestadores de servicios que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que sean personas naturales;
2. Que sus operaciones las efectúen al público consumidor;
3. Que sean clasificados como pequeños contribuyentes por la
Dirección.
Art 50. El crédito fiscal que estos contribuyentes pueden aplicar
mensualmente contra la cuota fija mensual que se determine para grupos
de actividades o contribuyentes mediante decreto supremo, se compone
de los siguientes rubros:
1. Del impuesto del Título II de la ley que se les haya recargado
separadamente en las facturas que acrediten la adquisición de los
bienes o utilización de los servicios en el mes correspondiente, y
2. Por la cantidad que resulte de aplicar la tasa establecida en el
artículo 14 de la ley al monto de las compras o servicios exentos del
mismo período.
Art. 51. Por disposición expresa del inciso final del artículo 30 de
la ley, no procede solicitar la devolución del remanente ni utilizarlo
en los períodos tributarios siguientes, cuando el monto del crédito
determinado de acuerdo con las normas del artículo anterior excediere
de la cuota fija mensual correspondiente.
Art. 52. La facultad que para reclasificar a los pequeños
contribuyentes concede al Servicio el artículo 32 de la ley, comprende
tanto la facultad para hacerlos tributar de acuerdo a las normas
generales del Título II del Decreto Ley N. 825, como para variarles
el débito fijo mensual a que se refiere el artículo 29 de la ley.
Art 53. Los comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de
servicios afectos a las disposiciones del presente Título, estarán
exentos de la obligación de emitir boletas por sus operaciones.
Título XI
IMPUESTOS ESPECIALES A LAS VENTAS
Art. 54. Los impuestos adicionales que gravan la primera venta o
importación, sea esta última habitual o no, de las especies señaladas
en el artículo 37 de la ley, y las ventas, servicios y demás
prestaciones efectuadas en los establecimientos enumerados en el
artículo 40 de la misma, se aplicarán sin perjuicio del tributo al
valor agregado que corresponda pagar por dichas primeras ventas,
importaciones o transferencias y servicios.
Art. 55. Los impuestos adicionales o especiales pagados en la
importación o adquisición de bienes corporales muebles no darán
derecho al crédito fiscal establecido en el párrafo 6. del Título II
de la ley.
Art. 56. Tratándose de operaciones gravadas con cualquiera de los
tributos establecidos en el Título III de la ley, éstos se aplicarán
sobre la misma base imponible que sirva para determinar el Impuesto al
Valor Agregado, no formando parte de los impuestos que gravan la misma
operación.
Art. 57. La base imponible de las importaciones afectas a estos
impuestos especiales estará constituida por el valor aduanero de los
bienes internados, o en su defecto, sobre el valor CIF de los mismos
bienes, entendiéndose que también forman parte de dicha base los
gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación.
Art. 58. Para los fines de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley,
las expresiones que se indican tendrán los siguientes significados:
a) Yates destinados habitualmente a competencias deportivas: aquellos que
sólo tengan un motor auxiliar que no sea el medio principal de
propulsión y que, además, sean reconocidos como tales por la
Federación de Yachting de Chile, afiliada al Comité Olímpico de Chile,
mediante un certificado fundado de la mencionada Federación.
b) Joyas: toda pieza de oro, o platino, con perlas o piedras
preciosas o sin ellas, que sirven de adorno.
c) Piedras preciosas: piedras finas, por lo común transparentes, o
al menos traslúcidas, de alto valor comercial, que se emplean en
la confección de adornos. Por ejemplo, brillantes, diamantes, esmeraldas,
rubíes, zafiros, aguamarinas, etc.
d) Pieles finas: aquellas calificadas como tales, a juicio exclusivo
del Servicio.
Art. 59. Para los efectos de lo previsto en la letra a) del artículo
37 de la ley, se presume que la venta de objetos que habitualmente
expenden los productores como de marfil, sin ser de esta naturaleza,
se ha recargado el tributo adicional que corresponde a tales
artículos, y, por consiguiente, el impuesto debe declararse y pagarse
con dicha tasa adicional.
Art. 60. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley, los
tributos especiales establecidos en el artículo 37 de la misma no
afectarán a las importaciones de las especies señaladas en las letras
B y C del artículo 12 de la ley.
Título XII
IMPUESTO ESPECIAL A LOS VEHICULOS MOTORIZADOS USADOS
Art. 61. Las ventas, habituales o no, que recaigan sobre vehículos
motorizados usados están afectas al impuesto especial, tasa 8%,
previsto en el artículo 41 de la ley.
Para los efectos de la aplicación del tributo de 8%, el concepto de
"venta" es también el definido en el N. 1 del artículo 2. de dicho
cuerpo legal.
Art. 62. La importación de automóviles u otros vehículos motorizados
usados está afecta al impuesto del Título II de la ley y se regirá,
por tanto, por sus normas. Las transferencias posteriores están
afectas al tributo previsto en el artículo 41 de la ley.
Art. 63. Para los efectos de lo establecido en el artículo 41 de la
ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del mismo
precepto, se considerarán vehículos motorizados, además de los
automóviles, los camiones, camionetas, station-wagons, furgones, buses,
microbuses, taxibuses, motocicletas, motonetas, naves, aeronaves y
demás vehículos motorizados, cuyo destino normal sea el transporte de
pasajeros o carga.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del mismo
precepto, los furgones, camionetas y vehículos tipo "jeep", se
consideran como similares a los automóviles y station-wagons a que
dicha disposición se refiere.
Art 64. Para los fines previstos en el mismo precepto de la ley, se
entenderá que los vehículos motorizados tienen la condición de
"usados" cuando han sido transferidos al usuario y no son de
propiedad, por tanto, del fabricante o armador, de los distribuidores
o concesionarios o de sus subdistribuidores establecidos, de los
importadores habituales de los mismos y comerciantes habituales del
ramo. Se presume que todo vehículo motorizado que se encuentre en
poder de un usuario tiene la calidad de "usado", con excepción de
aquellos que forman parte del activo fijo de una empresa, de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 de la ley.
Art. 65. Dentro de la primera quincena del mes de enero de cada año,
la Dirección confeccionará una lista de las distintas marcas y modelos
de vehículos motorizados, clasificados de acuerdo al año de su
fabricación y con indicación, en cada caso, del precio corriente en
plaza vigente a esa fecha. Los valores consignados en esta nómina
corresponderán a vehículos en buen estado de conservación y uso,
tomando en consideración su tiempo de vida.
En los casos en que un vehículo motorizado no estuviere indicado en la
nómina a que se refiere el inciso anterior, se considerará que su
precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista
para el vehículo que reúne similares características, tales como
marcas, modelo, año de fabricación, capacidad de carga o pasajeros,
etc.
Las listas mencionadas en el inciso primero servirán de referencia
para las tasaciones de que trata el inciso tercero del artículo 64 del
Código Tributario, que deban efectuarse durante el año calendario, sin
perjuicio que los valores consignados en ella puedan ser modificados,
en cada caso, por las condiciones particulares de los vehículos
transferidos o por las variaciones de precios en el mercado. Asimismo,
la Dirección podrá, a su juicio exclusivo, modificar los valores de
lista cuando estime que, en general, se han producido alteraciones de
los precios de los vehículos motorizados en el mercado.
Debe entenderse que en los valores consignados en la nómina a que se
refiere el inciso primero, no se encuentra incluido el impuesto, salvo
que en la misma se indique expresamente lo contrario.
Art. 66. La base imponible del tributo en las transferencias de
vehículos motorizados que fueron adquiridos nuevos por el vendedor
para formar parte del activo fijo de una empresa, afectas por
disposición expresa del artículo 41 de la ley al impuesto del Título
II de la misma, se sujetará a las mismas normas que rigen para la
determinación de los precios o valores de los vehículos motorizados
usados.
Título XIII
DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO
Art. 67. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de
la ley, los contribuyentes que inicien actividades susceptibles de
originar impuestos de esta ley deberán inscribirse en el Rol Unico
Tributario, antes de dar comienzo a dichas actividades, sin perjuicio
de la declaración inicial a que se refiere el artículo 68 del Código
Tributario.
Art. 68. Las personas que celebren cualquier contrato o convención de
los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir
facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo
dispone el artículo 52 de la ley. Esta obligación regirá aun cuando en
la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen
los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que
versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.
Art. 69. Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las
personas señaladas en los artículos 52 y 53 de la ley deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
A. Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia
adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera
copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión
posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el
inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el
destino de cada documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de
Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol
Unico Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del
lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que
determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de su emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el
N. 3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio,
precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías
y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido
oportunamente las correspondientes guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de
impuesto, cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito, mercadería
puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.
B. Boletas
1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números 1) al
4) de la letra A) precedente, con las excepciones de
que en el caso del N. 1, la primera copia se entregará al cliente,
debiendo conservarse el original en poder del vendedor; en el caso del
N. 2, las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso
del N. 4, tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita
deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras o
números árabes o corrientes,
2) Los vendedores y prestadores de servicios que, por el giro de sus
negocios, transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de
los impuestos establecidos en el Título II de la ley deberán indicar
separadamente los montos de las operaciones en las boletas que emitan,
y
3) Indicar monto de la operación.
Art. 70. La guía de despacho a que se refiere el artículo 55, inciso
tercero de la ley, que debe ser emitida por el vendedor en el momento
de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las
especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo
prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies
hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al
requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado;
2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del
comprador;
3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio
unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el
Servicio;
4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda
copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el
original a la factura que posteriormente reciba, y
5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante
seis años, con indicación del número de la correspondiente factura.
Art. 71. Las notas de crédito y las notas de débito a que hace
referencia el artículo 57 de la ley, deben cumplir los mismos
requisitos exigidos para las facturas en la letra A) del artículo 69,
y solamente pueden ser emitidas al mismo comprador o beneficiario del
servicio para modificar facturas otorgadas con anterioridad.
Art. 71 bis. La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará
con carácter de obligatorio otros requisitos o características para
las facturas, facturas de compras, guías de despacho, liquidaciones,
notas de débito y notas de crédito y sus respectivas copias, tales
como dimensiones mínimas, papel que debe utilizarse, impresiones que
debe contener el fondo, tipo de letra que debe usarse en las
impresiones, diseño y color del documento y de la tinta con la cual se
impriman.
La emisión de los documentos referidos en el inciso anterior sin
cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, o por la
Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo
dispuesto en el N. 5 del artículo 23 del Decreto Ley N. 825, de
1974, y las sanciones que establecen el N. 10 del artículo 97 o el
artículo 109 del Código Tributario, según corresponda.
La segunda copia o copia adicional a que se refiere este Título deberá
portarse para ser exhibida durante el traslado de las especies, junto
con el original a que se refiere el inciso final del artículo 55 de la
ley, y ser entregada a los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos que lo requieran. El incumplimiento de esta obligación será
sancionado con la pena establecida en el N. 17 del artículo 97 del
Código Tributario.
Asimismo, la Dirección del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la emisión de
facturas, facturas de compra, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito impresas
por medios computacionales. Los mencionados documentos deberán imprimirse en formularios
previamente timbrados por dicho Servicio y deberán emitirse en los ejemplares y con las
especificaciones que determine su Dirección. En uso de estas facultades podrá
autorizarse que el envío de los ejemplares que correspondan al cliente se efectúe por
medio de la impresión de ellos directamente en su sistema computacional, simultáneamente
con la impresión de los ejemplares que debe conservar el emisor y usándose los mismos
medios tecnológicos.
Las autorizaciones que se concedan, en uso de las facultades establecidas en el inciso
anterior, podrán ser revocadas a juicio exclusivo de la Dirección del Servicio de
Impuestos Internos.
La emisión de documentos, en la forma señalada en el inciso cuarto, que no cumplan con
los requisitos que establezca la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará
aplicable lo dispuesto en el número 5 del artículo 23 del decreto ley No. 825, de 1974 y
las sanciones que establece el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario y las otras
sanciones legales que resulten pertinentes.
Art 72. Los Administradores de Zona podrán autorizar, a solicitud de
los contribuyentes, la destrucción de los originales de las boletas y
duplicados de facturas, guías de despacho, notas de crédito y notas de
débito y de otros documentos, cuando la obligación de conservarlas
durante seis años les produzca dificultades de orden material. Esta
autorización sólo podrá concederse por años comerciales completos y en
ningún caso podrá referirse a la destrucción de los originales o
duplicados de los últimos tres años, salvo que se hubiere revisado la
contabilidad del contribuyente y liquidado todos los impuestos que le
afecten.
La destrucción de esta documentación deberá llevarse a efecto en
presencia de inspectores del Servicio, levantándose acta de lo obrado.
Art 73. Los comisionistas distribuidores deben efectuar a sus
mandantes dentro de cada período tributario, a lo menos una
liquidación del total de las ventas o de los servicios efectuados por
su cuenta, y el Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas
operaciones.
Si el comisionista distribuidor efectúa varias liquidaciones dentro de
un período tributario, deberá en todo caso, hacer una liquidación que
resuma las parciales realizadas dentro del mismo período tributario.
Las referidas liquidaciones, que constituyen el débito fiscal del
mandante, deberán ser numeradas correlativamente y timbradas por el
Servicio de Impuestos Internos y contener los datos que este
Reglamento exige para las facturas.
Título XIV
DE LOS LIBROS Y REGISTROS
Art. 74. Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley, deberán
llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a
día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de
exportaciones y de prestaciones de Servicios, incluyendo separadamente
aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y
prestadores de servicios podrán llevar un número mayor de libros de
acuerdo a sus necesidades contables.
En igual forma, los vendedores y prestadores de servicios afectos al
régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes,
establecido en el párrafo 7. del Título II de la ley, llevarán un
libro foliado y timbrado, legalmente, en el que diariamente
registrarán todas sus operaciones en forma global, incluyendo aquellas
que recaigan sobre bienes exentos, no obstante, para los efectos del
crédito a que tienen derecho según el artículo 30 de la ley, las
compras y utilización de servicios deberán ser registradas en dicho
libro con los mismos datos que se describen en el artículo 75 de este
Reglamento.
Los mencionados libros deberán ser mantenidos permanentemente en el
negocio o establecimiento; el incumplimiento de esta obligación hará
acreedor al infractor a las sanciones contempladas en los números 6 y
7 del artículo 97 del Código Tributario.
Art. 75. El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar
los contribuyentes señalados en el inciso primero del artículo
precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas
para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán
los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o
de débito, emitidas por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios
exentos consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios
afectos consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las
prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de
crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible,
débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base
imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben
anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos,
previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito
recibidas o emitidas en el período tributario respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse
con la documentación legal correspondiente.
Art. 76. Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado
cuando emitan boletas conforme a las disposiciones del Título IV,
párrafo 2., de la ley y del artículo 88 del Código Tributario,
anotarán diariamente, en el Libro de Compras y Ventas, los siguientes
datos: año, mes y día del respectivo documento, el número de la
primera y la última boleta de cada talonario usado en forma
correlativa y el monto total de las operaciones diarias, incluyendo
separadamente aquellas inferiores al monto mínimo sobre el cual exista
la obligación de otorgar el documento, y además las ventas de especies
y prestación de servicios gravadas y exentas.
En el caso que se emplee simultáneamente más de un talonario, la
exigencia establecida en el inciso anterior se hará efectiva respecto
de cada uno de ellos.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los
mencionados contribuyentes registrarán resumidamente, en el Libro de
Compras y Ventas, al fin de cada mes, en primer término, el total de
las ventas o servicios afectos correspondientes a ese período
tributario, separando el monto neto y el impuesto incluido y, en
segundo lugar, el total de las ventas o servicios exentos.
Art. 77. Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, con
excepción de los señalados en el párrafo 7. del Título II, deberán
abrir cuentas especiales en sus contabilidades para registrar
separadamente el monto de compras netas, de ventas netas,
importaciones, exportaciones, prestaciones de servicios netos y
utilización de servicios netos, tanto afectos como exentos; de los
impuestos recargados o incluidos, facturas, liquidaciones, boletas,
notas de crédito y débito recibidas o enviadas, sean o no susceptibles
de ser rebajados como créditos.
Título XV
NORMAS SOBRE DECLARACION Y PAGO
Art. 78. Los contribuyentes afectos a las disposiciones de la ley
deberán presentar sus declaraciones bajo juramento y pagar el impuesto
en la Tesorería Comunal respectiva o en las oficinas bancarias
autorizadas por el Servicio de Tesorerías.
Las declaraciones de los contribuyentes que, por exceso de crédito
fiscal o por exenciones del Impuesto al Valor Agregado, no resulten
afectas a este tributo en un determinado período tributario, deberán
ser presentadas en el Servicio de Impuestos Internos.
Art 79. Los vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen
de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes deberán
declarar bajo juramento e indicar en el formulario respectivo la cuota
fija mensual que corresponda, determinada por decreto supremo, y
contra dicha cuota rebajar separadamente, tanto el total de crédito
fiscal soportado por las compras y utilización de servicios afectos
del período tributario como la suma mensual que resulte de aplicar la
tasa del artículo 14 de la ley sobre el monto de las operaciones
exentas del mismo período.
Lo expresado en el inciso anterior tendrá aplicación también en los
casos contemplados en el inciso segundo del artículo 66 de la ley.
Art. 80. Tratándose de importaciones, el impuesto que proceda deberá
ser pagado antes de retirar las especies del recinto aduanero.
En el caso de importaciones con cobertura diferida, los importadores
podrán pagar el impuesto en la forma señalada en el inciso anterior u
optar por cancelarlo en las mismas fechas y cuotas que hayan sido
fijadas por la Aduana o por la Dirección Nacional de Impuestos
Internos.
En este último caso se determinará el tributo, respecto de cada cuota,
considerando los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha en que
se realice el pago de la misma.
La Aduana deberá señalar en cada oportunidad el impuesto
correspondiente, para los efectos del pago del tributo en Tesorería, y
proporcionará mensualmente al Servicio copia de la liquidación de la
cuota aduanera y del monto del impuesto determinado.
Tratándose de las especies a que se refieren los incisos sexto y
séptimo del artículo 64 de la ley, el impuesto se pagará
provisionalmente sobre el valor aduanero o CIF del registro de
importación más los gravámenes aduaneros estimativos. Una vez
finiquitada la tramitación aduanera o resuelta la reclamación de
aforo, deberá enterarse el impuesto definitivo, debiendo darse de
abono lo cancelado provisionalmente.
Art. 81. En el caso de los comisionistas, consignatarios, martilleros
y demás personas que vendan por cuenta de terceros vendedores, el
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones deberá
ser declarado y enterado en arcas fiscales por el mandante por el
mismo período tributario en que el mandatario efectuó la venta o
prestó el servicio.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior hará incurrir al
mandante en las sanciones establecidas en los artículos 53 y 97, N. 2
y 11, del Código Tributario.
Art. 82. Para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del
artículo 67 de la ley se entenderá por "domicilio de la firma o
empresa en cuya representación actúen", el lugar donde la misma tenga
su domicilio legal, y el que conste en el registro como contribuyente
de esta ley, sin importar que el contribuyente que sea persona
natural, tenga su domicilio particular en un lugar distinto al
registrado.
Art. 83. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 67 de la ley, la Dirección confiera el
carácter de contribuyente a las sucursales, y por consiguiente los
envíos de mercaderías entre ellas y desde la matriz a los
establecimientos mencionados se consideran ventas, se dejará constancia
de dichos envíos en facturas que deberán contener las menciones
señaladas en el artículo 69. Estos documentos deberán ser registrados
tanto en la Casa Matriz como en las sucursales, en el Libro de Compras
y Ventas establecido en el artículo 74.
Título XVI
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 84. Los formularios de mandato a que se refiere el artículo 71 de
la ley se timbrarán por el Servicio y deberán imprimirse con
numeración correlativa e individualización completa del comerciante o
consignatario establecido.
Para la autorización del mandato deberá exhibirse el padrón del
vehículo respectivo y el Rol Unico Tributario del mandante, y
demostrarse que la fecha del contrato de mandato guarde relación, a su
vez, con la correlatividad de la numeración de los formularios
respectivos. En todo caso, no será necesaria la presencia del mandante
para dicha autorización.
En el caso que el mandatario sea un simple particular que carezca de
la calidad de comerciante o consignatario establecido, el formulario
antes referido deberá ser proporcionado por el Servicio, debiendo
exigir, al mismo tiempo, la concurrencia de ambos contratantes para
autorizar el mandato.
Art. 85. En la revocación de los mandatos a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 71 de la ley, deberá comunicarse el hecho por
escrito al Servicio, acompañando el correspondiente formulario de
mandato autorizado anteriormente.
Art. 86. Los notarios no podrán autorizar instrumento alguno que dé fe
de una convención gravada que verse sobre vehículos motorizados ni
certificar la firma de quienes concurren a otorgarlos, sin que
previamente les sea exhibido el padrón respectivo y el certificado de
inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, documentos en los
cuales deberá figurar como dueño la persona que aparece transfiriendo
la especie. Los notarios deberán, además dejar constancia de este
hecho en la escritura pública o privada que suscriban las partes.
Art. 87.Los certificados que extienda el Servicio de Tesorerías, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 74, inciso quinto, de la ley,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Individualización completa del contribuyente y de sus
representantes legales, si se trata de personas jurídicas, número del
RUT o RUN, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar y
giro del negocio;
2. Señalar fecha de emisión y emitirse en cuadruplicado debiendo
entregarse el original al peticionario, y debiendo remitirse una copia
a la Contraloría General de la República y otra al Servicio de
Impuestos Internos;
3. Contener un detalle en números y en letras de los créditos
acumulados, expresados en unidades tributarias, con un solo decimal,
elevándose el centésimo inferior a cinco, y
4. El referido certificado deberá contener en lugar destacado sus
características de nominativo, intransferible a terceras personas y a
la vista.
Art. 88. Derógase el Decreto de Hacienda N. 225, de 26 de febrero de
1975, publicado en el Diario Oficial de 1. de marzo del mismo año, y
sus modificaciones posteriores.
Título XVII
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SOBRE EL IMPUESTO
ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS
Art. 89. Para la aplicación y control del impuesto adicional a las
ventas e importaciones de bebidas alcohólicas, debe entenderse por:
a) Productor: todo propietario, arrendatario o tenedor de un viñedo a
cualquier título, que produzca vino y/o chicha con uvas de su propia
producción o adquiridas de terceros, como también aquel que destine su
producción de uvas en forma total o parcial a la vinificación en otros
establecimientos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100.
Igualmente considerará productor a todo el que fabrique sidra o chicha
de manzanas o de otras frutas.
b) Elaborador: el que elabora vinos, chichas o sidras, ya sea de su
propia producción, adquiridas de terceros o por cuenta ajena.
c) Envasador: el que envasa vino, chicha o sidra de producción propia,
adquirida de terceros o por cuenta ajena, en envases legalmente
autorizados para el expendio de dichos productos al consumidor.
d) Licorista: el que fabrica y/o embotella licor.
e) Fabricante: el que fabrica cerveza o cualquiera otra bebida
alcohólica afecta al impuesto adicional.
f) Comerciante al por mayor: el que interviene como tal en las
operaciones de ventas de productos afectos a este tributo, y
g) Importador: el que interna al territorio nacional, en forma
habitual o no, productos afectos al impuesto adicional de la ley.
Art. 90. Para los mismos efectos de lo establecido en el artículo
anterior deberá considerarse como:
a) Producto destinado al consumo: toda bebida alcohólica producida en
el país o importada que pueda ser consumida en cualquiera de sus etapas de
comercialización, exceptuándose aquella destinada a servir como materia prima en la
fabricación de otros productos alcohólicos o bien para ser destilada o transformada en
vinagre, y
b) Producto a granel: toda bebida alcohólica que se comercialice
o movilice en envases distintos a los legalmente autorizados para el expendio de dichos
productos al consumidor.
Art. 91. Para los efectos de la aplicación del impuesto establecido en la letra a) del
artículo 42, deberán considerarse como licores los vinos generosos, asoleados, dulces,
añejos, pajaretes u otros, cuando en su fabricación o elaboración se haya empleado
alcohol o algún licor en algunas de sus fases, en cualquier proporción.
Art. 92. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3. del Título IV de la ley y
Título XIV de este Reglamento, los sujetos indicados a continuación llevarán el control
de sus respectivas actividades para los efectos del impuesto adicional a las ventas e
importaciones de bebidas alcohólicas mediante los siguientes libros de contabilidad
especiales:
El productor: libro de existencias.
El elaborador: libro de existencias.
El envasador: libro de existencias.
El licorista: libro de fabricación y existencias, libro de sellos, cuando corresponda.
El fabricante: libro de fabricación y existencias.
El comerciante mayorista: libro de existencias.
El importador: libro de existencias y control de importaciones.
Los libros y registros especiales antes señalados deberán estar
foliados, y antes de ser usados deberán ser autorizados por la Inspección respectiva.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del ejercicio por los
Directores Regionales de la facultad contenida en el inciso 4. del artículo 17 del
Código Tributario.
Art. 93. Los alcoholes y bebidas alcohólicas que reciba el licorista como materia prima,
deberán registrarse en el libro de fabricación y existencias conforme a los antecedentes
consignados en la guía de despacho y factura, dejándose expresa constancia de su
graduación y total de litros a 100 grados centesimales, sin perjuicio de las
verificaciones que puedan practicar los funcionarios del Servicio.
Art. 94. Para los controles que pueda efectuar el Servicio, es obligación que los sujetos
señalados en el artículo 89 de este Reglamento, cuando corresponda, hagan numerar y
aforar las vasijas en que almacenen sus productos.
Art. 95. En casos determinados, los funcionarios del Servicio podrán exigir, a los
sujetos señalados, la habilitación de recintos anexos cerrados y susceptibles de ser
sellados, a objeto de facilitar la realización de los inventarios físicos u otras
finalidades que permitan simplificar su labor fiscalizadora.
Art. 96. Para el control de la producción y existencias que permanezcan bajo sello
oficial, el Servicio dispondrá, a su juicio exclusivo, la aposición de éstos en los
lugares que estime necesario,
dejándose constancia de la ubicación de los mismos en el libro de sellos
correspondiente.
Art. 97. Para los efectos de comprobar cosechas y fijar coeficientes de producción, el
Servicio mantendrá un registro de viñedos que será llevado por la Dirección a nivel
nacional de acuerdo con los antecedentes que proporcionará el Servicio Agrícola y
Ganadero para estos efectos y que remitirá a la Dirección dentro de los 60 días
siguientes a la inscripción de la viña.
La Inspección donde se encuentre ubicado el viñedo recibirá de la
Dirección los antecedentes correspondientes para su anotación en el Registro local
respectivo, comunicando de ello al interesado.
Las inscripciones de las viñas del país serán registradas por comunas que
corresponderán al lugar de ubicación del predio donde se encuentre plantado el viñedo.
Art. 98. Para los efectos contemplados en el N. 1 del artículo 75 de la ley, el Servicio
de Impuestos Internos podrá disponer que los propietarios, arrendatarios o meros
tenedores de viñas, presenten en la Oficina del Servicio correspondiente al lugar donde
se encuentre ubicado el predio, una declaración jurada de la cosecha de uvas, vinos y
chicha obtenida en el año en la forma y plazo que determine dicho Servicio. Esta
declaración podrá ser rectificada en el mismo año, en caso de que la cosecha definitiva
sea mayor o menor que la declarada primitivamente, cuando no hubiere terminado la
vendimia, o bien, por otras razones que justifiquen tal rectificación.
Igual obligación podrá imponerse a los productores de sidra.
Art. 99. La declaración jurada de cosecha, correspondiente a cada viña, deberá indicar
el total de la producción de uvas, vinos y chichas, incluyéndose en dicho total las
borras obtenidas en el año que se declara.
Art. 100. Las cooperativas y centros vitivinícolas tendrán el carácter de productores
para todos los efectos legales y reglamentarios, pudiendo el Servicio imponerles la misma
obligación indicada en el artículo 98 de este Reglamento, referida a la producción de
vinos resultante de la cosecha de uva de sus cooperados o asociados.
Aquellos productores que, siendo integrantes de estas organizaciones,
no entregaren a éstas la totalidad de su producción de uva, estarán obligados cuando el
Servicio así lo requiera, a efectuar la declaración de cosecha al igual que los demás
productores, en las condiciones indicadas en el artículo 98, por aquella producción no
entregada a dichas organizaciones.
Art. 101. El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir que los sujetos pasivos del
impuesto adicional y el tenedor a cualquier título de vinos a granel presenten en la
Oficina del Servicio, con jurisdicción en el lugar donde se mantengan los vinos, en la
forma y plazo que determine, una declaración jurada de la existencia que tengan en sus
bodegas en cualquier fecha del año.
Art. 102. Las existencias de productos determinadas en los inventarios oficiales que
practicarán los funcionarios del Servicio, constarán en acta que se levantará para este
efecto, una de cuyas copias quedará en poder del interesado.
Los resultados de los inventarios se registrarán en los libros
especiales de contabilidad para dejar los saldos de éstos conforme a la existencia
física de productos.
Art. 103. Los cálculos de rendimiento para fijar los coeficientes de producción,
referidos en el N. 2 del artículo 75 de la ley, se harán sobre la base de la
constatación que el Servicio efectúe, de la producción de vinos y chichas obtenida en
un número prudencial y representativo de las viñas de cada comuna.
Art. 104. Se entenderá por merma la cantidad de productos alcohólicos que se consuman
naturalmente en los procesos normales de vinificación, fabricación, elaboración,
mantención y envasamiento de los productos alcohólicos señalados en la ley.
Art. 105. Los productores podrán rebajar de la producción anual de vinos y chichas,
incluyéndose las borras, hasta un cuatro y medio por ciento (4,5%) por concepto de mermas
de vinificación, que comprenderá, además, las pérdidas ocurridas por cualquier otro
concepto, hasta el 30 de junio del mismo año.
Art. 106. En los establecimientos elaboradores y envasadores de vino se tolerará una
merma de hasta un dos por ciento (2%) por concepto de elaboración y envasamiento, cuando
se trate de productos envasados en botellas y otros envases fraccionarios de vidrios
susceptibles de ser sellados. Dicho porcentaje se aplicará sobre el volumen de los
productos envasados.
Art. 107. En las fábricas de licores se concederá una tolerancia de hasta un dos por
ciento (2%) por concepto de mermas en el proceso normal de fabricación que incluirá,
además, las pérdidas ocurridas en las etapas de elaboración y envasamiento del
producto. Sin embargo, en los casos de fabricación o elaboración de licores en base a
métodos especiales, calificados previamente por la Dirección, a su juicio exclusivo, en
cuyo proceso se genere una mayor pérdida, se podrá aceptar una merma de hasta el 4%.
Las mermas originadas por mantención de productos fabricados sin
envasar se otorgarán únicamente cuando estos productos hubieren permanecido siempre en
recinto sellado.
Art. 108. El exceso de mermas que resultare entre las existencias de los productos
anotados en los libros y los inventarios practicados por el Servicio, pagarán el impuesto
de la ley calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor, a
la fecha del inventario.
Art. 109. Las mermas y menores existencias que se produzcan o constaten en las fábricas
de licores, aguardientes, piscos y vinos licorosos se calcularán comparando el volumen
total de litros de alcohol a 100 grados contenidos en los productos fabricados y/o en
proceso de fabricación y el volumen total de litros del alcohol a 100 grados recibidos
por el interesado para la fabricación de sus productos.
Art. 110. Por las existencias de vino depositado a granel se tolerará una merma de
mantención de hasta un tres por mil (3 por mil) mensual que se
calculará sobre los saldos en existencia mantenidos en cualquier clase de vasija.
Art. 111. En las fábricas de cervezas se tolerará hasta un siete por ciento (7%) de
merma de fermentación y reposo. Dicho 7% empezará a contarse desde el momento que los
mostos hayan sido enfriados después de terminada la cocción de los mismos. Asimismo, se
tolerará hasta un cinco por ciento (5%) de mermas de envasamiento y pasteurización.
Art. 112. La menor existencia de productos que se establezca comparando las anotaciones de
los libros con las existencias reales constatadas en los inventarios que practique el
Servicio de Impuestos Internos, pagarán el impuesto correspondiente calculado sobre el
precio de venta que corresponde al producto de mayor valor.
Art. 113. Las pérdidas efectivas de productos alcohólicos gravados por la ley, que
sobrepasen los porcentajes de mermas tolerables indicados en este Reglamento, producidas
en recinto cerrado bajo sello oficial, quedarán exentas de impuestos siempre que el
Servicio compruebe que tal situación ha ocurrido sin violación del recinto y/o de los
sellos o cerraduras que lo garanticen, todo lo cual deberá constar en un acta que se
levantará para tal efecto.
Art 114. La exención contemplada en la ley para aquellas pérdidas efectivas de productos
alcohólicos, ocasionadas por fuerza mayor o causa fortuita, como aquellas provenientes de
productos o bebidas alcohólicas que han permanecido siempre en recinto sellado, que
excedan los porcentajes de mermas establecidos en este Reglamento, será otorgada por el
Servicio, previo estudio de los antecedentes, mediante resolución fundada.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro
Spikula, Ministro de Hacienda.
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