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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N°16
PERDIDA DE DOCUMENTACION TRIBUTARIA – CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR – PESO DE LA PRUEBA - RECLAMO DE DENUNCIA – CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, adhiriendo a los fundamentos de primera instancia, confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la que confirmó una denuncia cursada a un contribuyente debido a la pérdida de documentación tributaria, determinando que el extravío ocurrió debido al descuido o negligencia del reclamante.
La Corte confirmó en todas sus partes el razonamiento del juez de primera instancia que señaló que, a pesar que el contribuyente afirmó que la pérdida se produjo por el hurto de la documentación por parte de uno de sus dependientes, no acreditó sus dichos a través de los medios que le otorga la ley, sin lograr establecerse que dicha pérdida correspondió a caso fortuito o fuerza mayor.
Al efecto, la sentencia de primera instancia, a la que adhirió la Iltma. Corte señala:
“1.- Que por Acta de Denuncia antes indicada, se notificó personalmente al (la) contribuyente ya individualizado(a), la infracción al artículo 97 N°16 del D.L. N°830 de 1974, sobre Código Ttributario.
3.- Que el funcionario fiscalizador denunciante, actuando en su calidad de tal y con motivo de labores de fiscalización al cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente y frente a autodenuncia del mismo, constató que el denunciado perdió o extravió la documentación antes señalada, dando aviso en tiempo y forma al Servicio de Impuestos Internos.
5.- Que en Artículo 97 N°16 del Código Tributario sanciona la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o sanciona la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con una multa del 1% al 30% del Capital Efectivo, con un mínimo de 2 U.T.M. y un máximo de 40 U.T.A. a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional, si cumple con los siguientes requisitos: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 5 días siguientes, y b) reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las formas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
6.- Que de los antecedentes tenidos a la vista, y ponderados de acuerdo a derecho se puede colegir que la pérdida de los documentos antes mencionados, se debe a descuido o negligencia del (la) contribuyente y que ello habría ocurrido el (en) 18.05.1992.
Para concluir lo anterior este sentenciador tiene presente que la denunciada no ha acreditado por los medios de prueba legales, la concurrencia a su respecto de caso fortuito o fuerza mayor; únicas causales que le eximirían de responsabilidad, previa declaración en tal sentido de este suscrito, conforme así lo exige el artículo 97° N° 16 del Código Tributario.
Téngase presente que la denunciada ha alegado a su respecto haber sido víctima de un hurto o robo del cual sería autor su ex trabajador dependiente GUILLERMO GONZALEZ BARRAZA. Con todo, aparece de los documentos que ella misma acompaña en fs. 43 y 44 (y que no hemos tenido por agregados a los autos por haberse vencido el término probatorio al ser ellos presentados) que GUILLERMO GONZALEZ BARRAZA laboró en el 13.03.1991 al 29.10.1991 y que su contrato de trabajo terminó por “renuncia voluntaria”, lo cual es totalmente contradictorio con sus aseveraciones de fs.9 en el sentido que se le finiquitó con ocasión de una serie de irregularidades graves detectadas en su conducta que afectaban seriamente los intereses de la empresa, irregularidades que por lo demás no especifica.
Téngase presente además que el denunciado no afirma clara y precisamente que este ex empleado suyo sea el autor del hurto, robo o sustracción de documentos, sino que, por el contrario ocupa una redacción elíptica mediante la cual sostiene que “presume” que tal dependiente sea el autor de la sustracción: así por ejemplo en fs.9 indica que “se pudo establecer que existió un empleado dependiente de la firma que siempre afirmó que con respecto a los documentos como facturas, boletas y demás documentos, el podría generarse ingresos extras a las remuneraciones de su trabajo, no especificando de que forma y manera pero “por las circunstancias”, se puede señalar sin temor a equívocos que el talonario de facturas simplificadas fue sustraído por este dependiente”.
Debe resaltarse que, conforme a sus propios dichos, ni siquiera la infraccionada sabe de que manera dicho dependiente, con los documentos de la empresa, podría originarse ingresos extras; además tampoco señala con claridad “las circunstancias” que le permitirían sostener tan grave presunción respecto de esta persona; estos es, que ella sería la autora de la sustracción.
Agrega seguidamente en fs.9 que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS inició una investigación tendiente a establecer si se emitieron efectivamente por la empresa los ejemplares de facturas ya señalados y extraviados, los cuales amparaban el traslado de supuestas especies que aprecian vendidas por su establecimiento a un tercero, objeto de las pesquisas, pero no indica ni prueba de que manera esta investigación se vincularía a su dependencia ya mencionado.
En fin; la testimonial de fs. 34 y siguientes no aportan tampoco mayores luces sobre este asunto por cuanto; a) Las tres declarantes son dependientes de la empresa infraccionada y consecuentemente carecen de la imparcialidad necesaria para declarar en esta causa al tenor de lo dispuesto en el art.358 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 2° y 148° del Código Tributario; b) por lo demás SINVALLE CALDERA indica que “nos asiste la sospecha que sería el junior el autor de la sustracción de los documentos”; BENAVIDES TAUCARE agrega que “suponemos que fue don GUILLERMO GONZALEZ el autor de la sustracción” y ASTUDILLO DELGADO que “sospecho que sería el junior de nombre GUILLERMO GONZALEZ el autor de la sustracción porque el tenía las llaves del lugar en donde se encontraban las facturas”; c) es decir, ninguna de las tres testigos afirman de modo claro y categórico que el aludido GUILLERMO GONZALEZ haya efectivamente sustraído los documentos, sino que meramente “sospechan”, “suponen”, “presumen”, etc.
Además estas presunciones, suposiciones y sospechas de las testigos no se sostienen en antecedentes ciertos, graves, precisos y concordantes, como quiera que concluyen lo anterior en base al antecedentes que se le finiquitó por robo de especies (calculadoras) y por las necesidades económicas que tenía; que en varias oportunidades manifestó que haría cualquier cosa por dinero, se fue de la empresa con anterioridad a la pérdida de las facturas (SIRONVALLE CALDEON); se retiró por sorprendérsele robando a la empresa; manejaba las llaves del lockers comentó en varias ocasiones que sabía acerca del mal uso que se podía hacer de la documentación de la empresa; hacía amenazas veladas para el evento que le despidieran (BENAVIDES TAUCARE); tenía las llaves del lugar en donde se encontraban las facturas; había sustraído mercadería de la empresa (ASTUDILLO DELGADO) es decir, antecedentes todos meramente circunstanciales que en concepto de este setenciador carecen evidentemente de los requisitos de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento en este sentenciador de que efectivamente GUILLERMO GONZALEZ sustrajo los documentos. Más precaria se vuelve dicha presunción del infraccionado y de sus testigos si se repara en el hecho que tampoco denunció el delito a la justicia del crimen respectiva y que la causal de despido a que aluden las testigos (hurto de calculadoras) no se comparece con la causal señalada en el finiquito de fs. 44 (renuncia voluntaria).
Además tampoco se ha acreditado que la causa rol N°011-92 del Tribunal Aduanero de Iquique efectivamente sea seguida en contra de GUILLERMO GONZALEZ por presunto uso fraudulento de facturas simplificadas de módulo.
Tampoco escapa a este sentenciador el hecho que hay un lapso prolongado entre el finiquito del es empleado (29.10.1992) y el aviso de la pérdida (18.05.1992; 7 meses) en los cuales no se encontraba laborando en la empresa GUILLERMO GONZALEZ BARRAZA y en cual también pudo ocurrir la pérdida de las facturas simplificadas de módulo, Por lo demás en el autodenuncio de fs.6 la infraccionada reconoce que sólo el 18.05.1992 tomó conocimiento de la pérdida, por requerimiento del tribunal de Aduanas de esta ciudad, siéndole imposible percatarse antes de este hecho.
Finalmente, el hecho de que el infraccionado califique la pérdida de “inexplicable” en fs. 8 vta. Señala claramente que ni ella está cierta acerca de cómo ocurrió la pérdida de los documentos, todo lo cual apunta a un desorden administrativo en el manejo de sus antecedentes que necesariamente debe ser sancionado por este sentenciador.”
CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – 10/11/94 – ROL N° 33.891- RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE DENUNCIA – SOCIEDAD COMERCIAL KINGSWAY LTDA. C/S.I.I. – MINISTROS SRTA. GLORIA MENDEZ WANNHOFF, SR. HERNAN SANCHEZ MARRE Y SRA. ELIANA AYALA ORELLANA.
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