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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N°S 10 Y 17

GUIAS DE DESPACHO – EMISION DE DOCUMENTO LEGAL - TRASLADO FRACCIONADO - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA MODIFICATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas modificó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se sancionó al contribuyente en conformidad al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por el traslado de erizos desde el Muelle Fiscal de Punta Arenas hasta el recinto de su planta faenadora, sin haber emitido la correspondiente guía de despacho.

La Iltma. jurisdicción estableció que si bien era correcta la aplicación del artículo 97 del citado Código, el numeral infringido era el N° 17, ya que la guía de despacho había sido emitida por el total de la mercadería, la cual, fue transportada en forma parcializada, por lo que dicho documento no se encontraba en el camión al momento de ser fiscalizado por el funcionario del Servicio.


En lo pertinente, el fallo del Tribunal de Alzada, consideró:


“2°) Que el recurrente funda su apelación, en primer término, en la circunstancia que no ser efectivo plenamente, como lo plantea la sentencia, que su parte no hubiese emitido guía de despacho por el traslado de la cantidad de 3.066 docenas de erizos desde el Muelle Fiscal de Punta Arenas, hasta el recinto de su planta faenadora, por cuanto para ese efecto expidió la número 0132, corriente en los autos por la que se consignó el transporte de 9.000 docenas de erizos.
Agrega el apelante que lo que causó el problema fue el hecho que la cantidad total del recurso fue transportado en un camión con capacidad de 3.000 docenas, en tres viajes, de modo que si se hubiese efectuado en uno de mayor envergadura, éste no se habría presentado; pero este problema fáctico no significa que la correspondiente guía de despacho no se hubiese emitido, ni puede entonces considerarse a su representada como infractora en los antecedentes...

3°) Que de los medios de prueba allegados a la causa, se puede establecer que el 20 de septiembre de 1993, a las 13.00 hrs., un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos inspeccionó el camión patente CF.54.27, cuyo conductor, al momento de exigírsele la guía de despacho que era pertinente a la carga de erizos que trasladaba desde el muelle fiscal de Punta Arenas a la Planta Faenadora del contribuyente J. Y D. Sánchez Limitada, manifestó no portarla y que posteriormente, trasladadas tales personas al establecimiento mismo, allí se exhibió una guía representativa de la cantidad de nueve mil docenas de erizos, documento que tiene el N°0132, de la misma fecha, con la indicación que el recurso se encontraba en proceso de “traslado a planta faenadora. No constituye venta.” En dicha guía aparece estampado, además, un timbre con la leyenda “Administración del Puerto Punta Arenas, Control Carga O.S.I.”;

4°) Que la explicación dada por la empresa consiste en el hecho de haberse emitido una sola guía representativa del traslado de nueve mil docenas del señalado recurso marino, que se transportaban a la planta faenadora del contribuyente, en tres viajes sucesivos del camión;

5°) Que a juicio de estos sentenciadores, el hecho establecido en el considerando tercero precedente, constituye una infracción al numerando 17 del artículo 97 del Código Tributario, que sanciona “La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículo destinados al transporte de cargas sin la correspondiente guía de despacho o facturas, otorgada en la forma exigida por las leyes...”, toda vez que en la especie resulta verosímil la versión del contribuyente, en cuanto que la guía de que se trata fue extendida antes de iniciarse el retiro del Puerto del recurso marino que se iba a procesar en planta, por cuanto la referida guía aparece visada por la autoridad portuaria correspondiente, según consta del timbre en ella estampado y al que se hizo referencia más arriba, consistiendo la infracción en no haberla portado al momento de ser ella requerida por el fiscalizador, y no obstante haberse extendido oportunamente; y sin perjuicio que la misma no se haya otorgado en la forma exigida por las leyes.

6°) Que la norma que aparece infringida, esto es, la contenida en el antes citado numerando 17 del artículo 97 del Código Tributario, castiga al infractor con una multa del diez al doscientos por ciento de una Unidad Tributaria Anual, la cual se aplicará en su mínimum, considerando en especial que de los antecedentes no se divisa perjuicio fiscal como consecuencia de la existencia de la infracción de que se trata, en los términos del N°5 del artículo 107 del Código del ramo.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 23/08/95 – ROL N° 7.891 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – SOCIEDAD JOSE Y DANILO SANCHEZ LTDA C/S.I.I. – MINISTROS SRAS. VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA, MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES Y SRES. HUGO FAUNDEZ LOPEZ Y RENATO CAMPOS GONZALEZ.